Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 14/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2334

Núm. Roj: SAP GR 2334/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2019.-
J. ORAL ROLLO Nº 392/2017, JUZGADO PENAL Nº 2 DE GRANADA.-
P. ABREV. Nº 9/2017, JUZG. 1ª INSTANC. e INSTRUC. Nº 1 DE HUÉSCAR.-
N.I.G.: 1809841P20151000713
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 307-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el J. Oral Rollo número 392/2017, del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Huéscar, por
delitos de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Constantino , representado
por el Procurador Sr. Valero Marín y defendido por el Letrado Sr. Galera Carrasco y Eladio , representado por el
Procurador Sr. López Puente y defendido por la Letrada Sra. Blanco Flores; y, como apelados, además de los
dos apelantes, Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Segura Robles y defendido por el Letrado Sr.
Sánchez Espín; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 9/07/2015, sobre las 21 horas, en el paraje Torralba, Cerro Negro de la localidad de Huéscar (Granada), coincidieron los cuatro acusados y, Eladio , se dirigió a Constantino reprochándole que le imputara la muerte de su perro y los actos que estaba realizando por este motivo, momento en el que Constantino arremetió contra Eladio , golpeándose ambos con puños y patadas recíprocamente, lanzando un mordisco Eladio a Constantino , por lo que tuvieron que intervenir Teodulfo y Eugenio para separar a los contendientes.

Como consecuencia de estos hechos Constantino sufrió hematoma en región frontal, arañazos en cara y pecho, mordedura en región pectoral izquierda, hematoma y erosiones en la cara interna de ambos brazos, erosiones en espalda,contusión en nariz y cervicalgia.

Tales lesiones precisaron para su sanidad de la primera asistencia facultativa, con cura y limpieza de heridas, medicación analgésica, antiinflamatoria y ansiolíticas, necesitando para su curación de 30 días, restando como secuela una cicatriz pectoral con un perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de estos hechos, Eladio sufrió herida incisa en segunda falange del primer dedo de la mano derecha y erosión en nariz y hematoma en punta de nariz que precisó para su sanidad de ocho días, tres de ellos impeditivos.

No ha quedado acreditado que Teodulfo y Eugenio sujetaran a Constantino para que Eladio le golpeara.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de seis euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 de multa a razón de seis euros por día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

3.-En materia de responsabilidad civil, Eladio deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de 1000 € y Constantino a Eladio en la cantidad de 200 €, por lo que en base a la compensación judicial, Eladio deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de 800 € , más intereses legales.

4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Eugenio y a Teodulfo de los delitos por los que venían acusados, sin expresa condena en costas.' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino basado en: error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 147.1, 22.2 y 20.4 del C.P. y por la representación de Eladio con fundamento en error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 20.4 del C.P. o 21.1 en relación con el 20.4 de dicho cuerpo legal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo del párrafo tercero la expresión antiinflamatoria y ansiolíticas.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Constantino .


PRIMERO.- Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre, 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre, así como las de 23 de Marzo, 28 de Abril, 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero, 144/2012 de 2 de Julio y 126/2012 de 18 de Junio), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Incluso ha señalado en SSTC 46/2011 y 184/2009, que la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

A estos efectos hay que añadir que, según dicho tribunal, el visionado de la grabación audiovisual de lo acontecido en el juicio oral no equivale a la vista o audiencia pública (cfr. S.S.T.C. 18 de Mayo de 2009 y 17 de Mayo de 2010).

Partiendo de esa base han de ser desestimadas las siguientes pretensiones: a) la de condena de los Sres.

Eugenio y Teodulfo pues ello habría exigido un conocimiento directo e inmediato de lo dicho por ellos y por el Sr. Constantino en el sentido que se ha expuesto con anterioridad b) la apreciación de la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de lugar - 2ª del artículo 22 del C.P. - por la misma razón, pues el agravamiento de la sentencia condenatoria exige los mismos requisitos que la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por una condenatoria - artículo 790.2, párrafo tercero de la L.E.CR. -. Recordemos que la citada doctrina de nuestro T.C. determinó que, por ley 41/2015, de 5 de Octubre se modificase el artículo 792 de la L.E.CR, cuyo apartado segundo ofrece la posibilidad de solicitar la anulación de la sentencia absolutoria o condenatoria si se pretende una agravación de la misma invocando error en la apreciación de las pruebas; pero, al mismo tiempo, prohíbe al tribunal de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia así como agravar la sentencia condenatoria de quien resultó condenado, que es la petición que Constantino ha efectuado.-

SEGUNDO.- Solicita el Sr. Constantino la condena del Sr. Eladio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P. Esta pretensión tampoco tendrá acogida favorable. No podemos incluir en el relato de hechos probados ni la rotura de los huesos propios de la nariz ni lesión síquica alguna: nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero. La única cuestión que aquí cabría plantear, aunque no se recoja en el escrito de formalización del recurso de apelación, vendría dada por la supuesta necesidad del uso de antiinflamatorios para lograr la curación de las lesiones, pues aunque la prescripción se realizase en la primera asistencia ello no significa que deba excluirse del concepto de tratamiento médico si lo fue en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina (cfr. entre otras SSTS 55/2002, de 23 de Enero y 898/2002 de 22 de Mayo). Mas ocurre que no hay pruebas de que, excluida la lesión consistente en rotura de los huesos propios de la nariz, el resto de lesiones requirieran para su sanidad la ingesta de antiinflamatorios. Debe tenerse presente que el Ibuprofeno es prescrito ante una imagen sugerente de fractura nasal sin desplazamiento - folios 36 y 37 -. Y el informe médico forense que obra a los folios 53 a 56 da por supuesto que esa fractura existió. Sin embargo el juez de primera instancia no la reputa demostrada por las razones que expone en su sentencia; y, al quedar excluida, ya no es posible dar por probado, tal y como adelantábamos, que el resto de lesiones requiriesen para su sanidad algún tratamiento que fuese más allá de la primera asistencia facultativa.-

TERCERO.- También ha de ser rechazada su petición de absolución. Es sabido que nuestro T.S. viene manteniendo con carácter general (cfr. a título de ejemplo STS 196/2005 de 22 de Febrero), que los hechos constitutivos de la legítima defensa, completa o incompleta, han de hallarse tan probados como el hecho principal. Estimamos que puede irse más allá e interpretar que si hay dudas sobre la concurrencia en el caso de los hechos constitutivos de la legítima defensa o de cualquier otra eximente, el principio 'in dubio pro reo' impondría el dictado de una sentencia absolutoria, no de condena. De hecho así lo ha reconocido también en ocasiones ese alto tribunal. En S.S. de 29 de Marzo de 1995, nos dice que ninguna duda puede caber en orden a que la fijación de los datos fácticos relativos a una causa de justificación o lo que por la doctrina científica se denomina elementos negativos del tipo pueden y deben estar amparados por la presunción de inocencia. Y en la de 14 de Octubre de 1996 confirma la absolución decretada por la Audiencia al considerar que la duda esencial sobre la concurrencia de la legítima defensa justifica la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Sin embargo en este caso ni está probada la legítima defensa ni siquiera aparecen indicios de que el Sr. Constantino se defendiese ante una agresión perpetrada al unísono por los Sres. Eladio , Teodulfo y Eugenio , agresión en relación con la cual no hay más que lo que alega, por sí y ante sí, el Sr. Constantino . Si, como dice, se hubiera limitado a retirar al Sr. Eladio con el movimiento que le quedaba libre de antebrazo cuando éste le propinaba un brutal mordisco, el Sr. Eladio no hubiese sufrido lesión alguna.-

CUARTO.- Por último indicaremos que la cantidad de mil euros, dada la levedad de las lesiones sufridas por el Sr. Constantino y que dicha cantidad se encamina a indemnizar un daño moral exclusivamente, se considera proporcionada a la entidad del menoscabo sufrido. Recordamos la existencia de una praxis jurisprudencial que afirma ( sentencia de 9 de Marzo de 2.000 con cita de las de 16-5-78, 30-4-86, 21-1-90, 21-5-90 y 5-6-98 y auto de 5 de Junio de 2.003 que cita la sentencia de 27-3-2002) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida.- RECURSO INTERPUESTO POR Eladio .



QUINTO.- Dando por reproducido lo dicho respecto de la prueba de la legítima defensa, válido tanto para la eximente completa como para la incompleta, como ya hemos indicado en otras ocasiones quien alega esta eximente ha de determinar los hechos que constituyeron la agresión ilegítima y aquellos en que consistió su defensa, sin que tales hechos puedan ser sustituidos por conceptos tales como 'forcejeo' , 'quitárselo de encima', u otros análogos que ni revelan en qué habría consistido la agresión ilegítima, ni la actualidad de esa agresión - en este caso, además de ser el Sr. Eladio quien se dirige a Constantino , los dos contendientes caen al suelo hasta en tres ocasiones - ni en qué radicaría la necesidad de actuar en defensa de su persona por parte del Sr. Eladio .-

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por Constantino y por Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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