Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2193

Núm. Roj: SAP MU 2193/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00307/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0012096
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000168 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Carlos , Margarita
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª NOELIA MUÑOZ HIGUERO, NOELIA MUÑOZ HIGUERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª , SILVIA MORA CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO MUÑOZ SAMPER
SENTENCIA Nº 307/19
En Murcia, a 4 de noviembre de 2019.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 84/2019, dimanante
del Juicio de Delito Leve nº 168/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia; en el que han
sido partes, como denunciantes Luis Carlos y Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales
José María Molina Molina y asistidos de la Letrada Noelia Muñoz Higuero, que actúan como parte apelante; y
ha sido parte denunciada Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Silvia Mora Campillo

y asistido del Letrado Juan Antonio Muñoz Samper; y también ha intervenido el Ministerio Fiscal, ambos actúan
como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2019 el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que Margarita interpuso denuncia el 8-5-18 en el Puesto de la G.Civil de DIRECCION000 refiriendo que desde noviembre de 2017 residía en la URBANIZACION000 de Murcia y que desde entonces al menos en dos ocasiones ha oído cómo su vecino Jesús Ángel ha insultado a su esposo con frases como subnormal, imbécil, hijo de puta y similiares realizando igualmente diversas amenazas relacionadas con la convivencia, encontrándose incluso presentes los dos hijos menores de la denunciante.

Que en la noche del 7-5-18, sobre las 22,50 horas volvió a recibir amenazas similares llamando al 112 y personándose una patrulla de la Guardia Civil.

Mediante escrito presentado en este Juzgado el 5-11-18 D. Luis Carlos , esposo de la Sra. Margarita , ratificó la denuncia por esta formulada'

SEGUNDO: La expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de los hechos que se le imputan en el procedimiento a Jesús Ángel , declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la parte denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la parte denunciada presentaron escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de delito Leve nº 84/2019.

En atención al artículo 82.1.2º párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme la recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar ilógico, irracional, absurdo y arbitrario el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida. Se acaba suplicando que se revoque la sentencia y se dicte un pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la parte denunciada interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: La SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció que la valoración probatoria, realizada por el órgano de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio' Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicho lo anterior, no hay duda de que la valoración probatoria de la sentencia se centra en prueba de naturaleza estrictamente personal, concentrada en el interrogatorio de las partes y las declaraciones de los testigos. Y también es evidente que existen dos versiones completamente contradictorias, de tal manera que la sentencia recoge la más beneficiosa para el acusado y considera que los hechos denunciados no fueron probados.

La otra versión, la de la denunciante, podría venir amparada en que el testigo Evelio manifiesta no haber oído gritos, pero sí sabe que acudió la Guardia Civil, y que incluso el denunciado le dijo que habían discutido con los denunciantes. Tal declaración puede coincidir, en cuanto a la discusión, con la manifestada por el Agente de la Guardia Civil, que, sin ningún género de dudas, recuerda que el denunciado utilizó la frase 'ahora se van a enterar', refiriéndose a los vecinos. Y tal declaración se completaría con la dada por la testigo Bernarda , quien, tras oír gritos, añade que el denunciado dijo ' te voy a hacer la vida imposible', ' no voy a parar hasta que os vayáis de aquí'. Todo ello debe unirse a la declaración de los denunciantes.

No se juzgan en el ámbito penal los gritos, ni los insultos (estos últimos despenalizados en este ámbito vecinal desde la LO 1/2015), sino esas expresiones que podrían contener un mensaje claramente intimidatorio y amenazante. No son, al contrario, expresiones que causen coacción.

Pero la anterior argumentación no permite la estimación del recurso de apelación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha jurisprudencia fue incorporada en la Lecrm. por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 se estableció: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Con ello lo que se pretende es que sea el órgano judicial de primera instancia quien vuelva a valorar las pruebas con las indicaciones dadas por el órgano judicial de apelación; y, nuevamente, las partes tenga posibilidad de revisión a partir de un recurso de apelación.

Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

No existiendo tal petición en el presente caso (y únicamente revocación para condena, que no es factible), es imposible modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada. La parte recurrente pretende, según se puede leer en su escrito, la modificación del fallo sin modificar los hechos probados, y ello tras realizar una nueva valoración probatoria que le beneficie. Como se indica, ello no es posible.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos y Margarita , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia (D.L.

nº 168/2018); debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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