Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 762/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 307/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100347
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2274
Núm. Roj: SAP GC 2274:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000762/2019
NIG: 3501943220170005320
Resolución:Sentencia 000307/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001546/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Amelia
Apelante: Ceferino; Abogado: Francisco Jorge Peñate Artiles; Procurador: Orlando Puga Medraño
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Septiembre de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes y como apelante Ceferino, (denunciado), representado por el Procurador Don Orlando Puga Medraño y defendido por el Abogado Don Francisco Jorge Peñate Artiles.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que:
Entre las 22:00 y las 23:00 horas del día 15 de junio de 2017 en la C/ Antonio Avendaño Porrúa, nº 22 de San Bartolomé de Tirajana, Dña. Amelia, con intención de causar inquietud y amedrentar a D. Ceferino, le dijo 'te vamos a matar y te vamos a quemar el coche'
Sobre las 23:30 horas del día 15 de junio de 2017 en la C/ Alberto Fernández Galar, nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, D. Ceferino, con intención de causar inquietud y amedrentar a Dña. Amelia le dijo 'cuidado con las consecuencias, te voy a quemar la casa'.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de Febrero de 2018, con el siguiente fallo: CONDENO a Dña. Amelia como autora responsable criminalmente de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO a D. Ceferino como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso por Ceferino recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer y último motivo del recurso se conecta con lo que se considera un error en la valoración de la prueba.
La STS de 31 de marzo de 2006 señala que 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000, en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.
Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Magistrada de instrucción explica con solvencia el proceso intelectivo que le condujo a construir los hechos probados y en consonancia con ellos dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa. Da las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En su conjunto hace una global valoración de los elementos probatorios con los que cuenta, destacando al respecto la solvencia del testimonio de ambos implicados a la hora de aludir a la actuación del contendiente, asi mo la testifical practicada.
Lo expuesto, evidencia la existencia de la necesaria motivación y de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así se concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el juicio de tipicidad que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante ello, nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la instancia y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos que esgrime en su recurso el denunciado apelante.
En este concreto caso, queda está claro que el ahora apelante pierde las necesaria corrección y arremete verbalmente contra la otra contendiente, a quien conmina y atemoriza con quemar su vivienda habitual. Por tanto, al ser ese actuar conminatorio fruto de un puntual y concreto momento, cabe, como así hizo con acierto la jueza a quo, incardinarlo dentro del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal.
SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa también discute la proporcionalidad de la multa y su quantum.
El espacio temporal que abarca la pena de multa impuesta es acorde con la establecido en el tipo penal aplicado, ( art. 171.7º del C. penal), llevándose a cabo su concreción conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del citado precepto penal, señalando que se impone dentro de la horquilla penal establecida que va de uno a tres meses multa, se concreta en 30 días. Se ha establecido por tanto dentro del prudente arbitrio judicial que rige esta materia, sin que quepa tildar la fijación temporal de la multa de desproporcionada, más aún, cuando no queda sujeta la misma a los criterios recogidos en el art. 66.1. Es más, su fijación no sobrepasa la mitad inferior de la horquilla citada.
En cuanto a la concreta cuantificación de la cuota diaria, fijada en la sentencia de instancia en 6 Euros, señala el Tribunal Supremo ( STS 49/2005, de 28 de enero, con abundante referencia jurisprudencial), que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (para las personas físicas), de doscientas a cincuenta mil pesetas, (ahora de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, (3 euros), no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas, 3 euros, generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas, (6 euros aproximadamente), y la segunda incluso para la de tres mil, (18 euros aproximadamente), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de abril de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas en la actualidad de 2 a 400 euros, de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas o 39,80 euros cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas o de 2 a 41,80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas diarias, ahora 2 euros, diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, (6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
Siguiendo el razonamiento expuesto se considera que la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida de 6 euros es razonable y por ende correcta. La cuota impuesta, como se acaba de poner relieve, está próxima al mínimo legal y el hecho de que que su situación económica no sea buena no implica sin más que el acusado esté ante una situación de indigencia o de falta absoluta de medios.
TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación de los recursos interpuestos, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana dictada el pasado 19 de Febrero de 2018 en el Juicio por delitos leves de amenazas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
