Sentencia Penal Nº 307/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 756/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 307/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100140

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4718

Núm. Roj: SAP V 4718/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NÚM. 756/2019
Juzgado de Instrucción número uno de Torrent.
Procedimiento Juicio de delitos leves nº 125/2019
SENTENCIA NÚM. 307/2019
En la ciudad de Valencia a 23 de mayo del 2019.
La Ilma. Sra. Dª María Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia
dictada en fecha de 24 de enero del 2019, por el juez del Juzgado de instrucción número uno de Torrent, en
Procedimiento Juicio de delitos leves número 125/19, seguido entre partes, como denunciante, H&M, y
como denunciada Gloria , con intervención del Ministerio Fiscal
Han sido partes en el Recurso de Apelación la procuradora Dª Laura Villalba Bondia, en nombre y
representación de Gloria , asistida del letrado Dº Ignacio Comes Raga, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 19 de enero de 2019 a las 19.25 horas, Gloria , tomó diversos productos propiedad e H&M sin abonar su impeote, habiéndose procedido a su intecepción antes de abandonar el lugar y a la recuperación de los objetos que no sufrieron desperfecto alguno y se hallaban en perfectas condiciones para poder ser puestos a la venta. H&M no reclama la indemnización que pudiera derivarse de los perjuicios sufridos.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gloria , como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, previsto en el artículo 234.2 del Código Pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de dos meses con una cuota diara de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; todo ello con su condena al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la procuradora, Dª Laura Villalba Bondia, en nombre y representación de Gloria , asistida del letrado Dº Ignacio Comes Raga, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicita la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.-El Sr. Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, recibidas las actuaciones fue turnado a quien firma esta resolución.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo relativo a la pena a imponer .



SEGUNDO.-Se alegan por el apelante, como motivos de impugnación, en primer lugar, Error iuris en la determinación de la pena: indebida aplicación del art 62 del CP al delito objeto de condena: delito leve de hurto en grado de tentativa, siendo de aplicación las reglas de determinación de la pena del art 62 del CP, según se trata de tentativa acabada o inacabada, en consecuencia con lo anterior la pena de multa adecuada sería de 15 días; error iuris en la imposición de la cuota diaria de la pena de multa : infracción de los artículos 50 y 52 del CP al contar con escasos recursos económicos, debiendo reducirse a cinco euros.

Suplica, se estime el recurso y se dicte nueva sentencia en la que se imponga una pena de multa de quince días con cuota de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal.



TERCERO. Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones similares en las que se discute de la valoración conjunta de la prueba practicada en instancia, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001, las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo, STC 87/2.001 de 3 de Abril).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.



CUARTO.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim., se comprueba en esta alzada que el juzgador de Instancia realiza un análisis del motivos por los que se llega a la condena dela acusada, describiendo los hechos cometidos en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia.

Por el Letrado de la defensa, se basa principalmente el recurso en el Error iuris en la determinación de la pena: indebida aplicación del art 62 del CP al delito objeto de condena: delito leve de hurto en grado de tentativa, siendo de aplicación las reglas de determinación de la pena del art 62 del CP, según se trata de tentativa acabada o inacabada.

Nos hallamos ante un delito leve en grado de tentativa, y son de aplicación las reglas generales que en relación a la punición de la tentativa establece el art 62 del código penal, que fija como pena para la tentativa, la inferior en uno o dos grados para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente y al grados de ejecución alcanzado.

El delito leve por el que ha sido condenada es el del hurto del art 234.2 del código penal. Como quiera que el delito se cometió en tentativa procedeaplicar pena inferior en uno o dos grados y dentro de ello optamos por imponer pena inferior en un solo grado, habida cuenta el desarrollo de la acción, casi consumada, al haber sido sorprendido la denunciada a la salida del establecimiento. Así la teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos y la escasa entidad de lo sustraído procede imponer la pena de multa mínima de 15 días, como postula la parte recurrente.

En segundo lugar se invoca error iuris en la imposición de la cuota diaria de la pena de multa : infracción de los artículos 50 y 52 del CP al contar con escasos recursos económicos, debiendo reducirse a cinco euros.

En lo referente a la cuota de multa, señala la S TS Sala 2ª,S30-1-2007,num. 76/2007, , que responde a los fundamentos de impugnación contenidos en este motivo, ' Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art 50.5 del código penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La sentencia del TSSala 2ª,S2-3-2010,num. 330/2010,rec. 10974/2009, en la misma línea, indica que ' La insuficiencia de datos sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos (Sª 27 de noviembre de 2007; 15 de noviembre de 2006; 29 de diciembre de 2008) '.

Finalmente la sentencia del TS Sala 2ª,S28-4-2009, num. 428/2009, rec. 1601/2008 establece que ' Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.

Aplicando esa doctrina a nuestro caso, dado que no ha demostrado una miseria absoluta, la cuota de 10 euros se ajusta a la jurisprudencia del TS.



QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, no se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN formuladopor la procuradora, Dª Laura Villalba Bondia, en nombre y representación de Gloria , asistida del letrado Dº Ignacio Comes Raga, contra la Sentencia dictada el 24 de enero del 2019, por el Juzgado de Instrucción número uno de Torrent, en Procedimiento de Juicio por delito leve 125/2019, en el punto relativo a la pena a imponer, revocándola e imponiendo la pena de multa de QUINCE DÍAS con cuota de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del código penal.



SEGUNDO: CONFIRMAR EL RESTO DE LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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