Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 86/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100162
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7788
Núm. Roj: SAP B 7788/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 86/20-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Grau Gassó
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 86/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 123/19 ,
seguido por un delito contra la seguridad vial frente a Ramón representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Sabattini y defendido por la Letrada Sra. Borondo, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona el 25 de septiembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año y ocho meses con abono de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 27 de mayo de 2020, se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 5 de junio de 2020, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Ramón , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el único motivo de recurso se refiere a la individualización de la pena: pide se le imponga la mínima de 6 meses de multa y no la de siete meses como hace la sentencia de instancia valorando sus antecedentes penales no cancelados pero que ninguno lo es por delitos contra la seguridad vial. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa entendía que debía haberse valorado su capacidad económica a la hora de imponer la de seis euros y pide su rebaja a cuatro. Igualmente en cuanto a la pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores interesa la mínima de un año y un día porque nada se dice del porqué se le impone la de un año y ocho meses. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima.
En el caso que nos ocupa, la Ilma. Magistrada a Quo impone la pena si no mínima, si muy cercano al mínimo al que solo supera en un mes, en el caso de la pena de multa que está prevista en el tipo penal de seis a doce meses, mientras que en la pena de privación del permiso de conducir se aparta un poco más de límite mínimo, en ocho meses pero ello porque la horquilla legal prevista para esta pena es también bastante más amplia, - de un año y un día a 4 años- tratándose igualmente de una pena cercana a la mínima. Lo hace al valorar las circunstancias personales del autor que tiene antecedentes penales no cancelados si bien no relativos a delitos contra la seguridad vial, lo que podía haber dado lugar en su caso a la agravante de reincidencia, sí a otros tipos penales que reflejaban, como dice la sentencia '... la clara voluntad del acusado de quebrantamiento de la norma penal, aún de aquellas que protegen bienes jurídicos diferentes a la seguridad vial. En este sentido la pena mínima estaría reservada para un acusado que careciera de antecedentes penales, o que estuvieran cancelados'.
Podemos añadir además, en cuanto a los hechos que el acusado arrojó en las pruebas de detección de alcohol un resultado de 0,77 y 0,70 miligramos de alcohol por litros de alcohol en sangre, estando reservado el mínimo legal para los resultados de 0,6 mg/l. En definitiva que la imposición de una pena tan cercana al mínimo y por la motivación expuesta dada por el órgano judicial competente para la individualización de las penas es susceptible de confirmación.
En cuanto a la cuota diaria de la multa en seis euros, es de nuevo tan cercana al mínimo que no está necesitada de una especial motivación e indagación económica de la situación del sujeto. Nos recuerda la STS 393/2018, 26 de julio como efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS 320/2012 de 3 de mayo ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
Desestimado el único motivo de apelación es necesaria la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación teniendo en cuenta que el mismo solo podría interponerse por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, y puesto que el citado motivo ya no ha basado la presente apelación, su alegación por primera vez en casación lo convertiría en extemporáneo y por tanto imposible de alegar.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sabatini, en nombre y representación de Ramón contra la sentencia dictada a 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 123/19 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
