Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 123/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100257
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7270
Núm. Roj: SAP B 7270/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 123/19
Procedimiento Abreviado nº 217/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 123/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 217/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA; siendo parte
apelante la defensa de José , habiendo impugnado el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a José , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º CP en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 16 , 248 y 249 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leoncio , con DNI NUM001 , del delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º CP en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 16 , 248 y 249 CP , declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia .'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de José .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado José , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con clara intención de enriquecimiento ilícito el día 2 de marzo de 2016 se dirigió acompañado del acusado Leoncio , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, al centro comercial HIPERCOR sito en la avenida Meridiana de Barcelona provisto de una nómina a nombre de José de la empresa ELECTROLUX HOME PRODUCTS S.A., cuyo número de CIF es el A08145872, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de enero de 2016, e indicando como número de afiliación a la Seguridad Social del acusado el NUM002 - 58, habiéndose comprobado que la verdadera denominación social de la referida empresa es ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., y constando que la misma había sido dada de baja el 27/01/2016 por disolución, no habiendo sido el acusado José trabajador de la misma, y siendo el número de afiliación a la Seguridad Social del mismo el NUM003 y no el que constaba en la nómina, dado que dicha nómina no era veraz y había sido confeccionada por el acusado José o por un tercero a su instancia, con el único fin de que le financiaran la compra de dos terminales móviles por valor de 1.318 euros. Provisto de dicho documento el acusado se entrevistó con el empleado que, tras recibir copia del DNI de José y la nómina procedió a hacerle entrega del contrato de financiación que el acusado José firmó. El acusado no tenía intención ninguna de realizar el pago de los terminales en los tiempos establecidos en el contrato, sin embargo no consiguió su objetivo al ser detenido el día 3 de marzo de 2016 cuando acudió de nuevo al establecimiento, junto al otro acusado, a interesarse si la operación había sido aprobada por la financiera.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado Leoncio , que acompañaba al acusado José los días referidos, actuara de previo y común acuerdo con el mismo y con igual intención de enriquecimiento ilícito, y a sabiendas que la nómina presentada por el acusado José era falsa.
TERCERO.- No ha quedado probado en el presente procedimiento que el acusado, Leoncio , había realizado idéntica operación días antes con una tercera persona, tramitándose su responsabilidad por esos hechos en procedimiento diferenciado al presente.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la defensa de José se solicita que se acuerde revocar la Sentencia dictada por el Juzgado 'a quo' dictando una Sentencia más ajustada a Derecho en la que se absuelva a José del delito que se le imputa por no haberse probado uno de los requisitos esenciales para la tentativa de la estafa, así como por no haberse acreditado su participación en la falsificación del documento; y, alternativamente, aprecie el concurso medial en virtud del artículo 8 del Código Penal.
En defensa de sus pretensiones alega ausencia del tipo objetivo, ausencia de prueba en relación con la comisión del delito de falsedad documental por José e infracción de precepto constitucional.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical, pericial y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que José realizara la conducta constitutiva del delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395.1 en relación con el art. 390.1.2º del CP en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 16, 248 y 249 CP. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, contó con el testimonio de Serafin , director de seguridad del Hipercor, en la fecha de los hechos, manifestó que 24 de febrero de 2016 hubo una solicitud para una financiación para una compra de unos teléfonos móviles, para ello El Corte Inglés solicita una nómina y el DNI, antes de conceder la financiación la misma se somete a un estudio del Comité de crédito, donde se comprueban los datos, se comprobó que la nómina era falsa y el número de la Seguridad Social ya no correspondía y por tanto se denegó el tema, y fue detenido el solicitante, que iba acompañado por otra persona que no sabían quién era. A la semana siguiente, el 2 de marzo de 2016, con una nómina idéntica, en la que solo cambiaba el nombre y la firma se volvió a realizar una solicitud muy parecida. En ese caso era otro solicitante que iba acompañado de la misma persona que la vez anterior había acompañado al solicitante primero. El Comité de Crédito volvió a detectar que la nómina era falsa, fueron y los detuvieron. La nómina era de Electrolux (fol. 33). Y el agente MMEE NUM004 quién manifestó que les aviso el responsable de seguridad porque habían detectado en el exterior del centro era una de las personas que con anterioridad habían intentado cometer una estafa.
Por su parte el acusado José se acogió a su derecho a no declarar, y el acusado Leoncio no compareció al juicio oral a pesar de estar citado en debida forma.
La versión unánime de los testigos, y sin fisuras, llevo a la convicción de la Magistrada Juez a quo del acontecer del delito del que se le acusaba, sin que dicha valoración de la prueba personal pueda ser suplantada en esta alzada, y que se recoge debidamente fundamentada y motivada en la resolución recurrida.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al entender que el acusado pretendía causar error en la financiera de El Corte Inglés, que le iba a producir un perjuicio patrimonial a través de la obtención de un teléfono móvil, mediante el engaño bastante producido por un medio idóneo como la nómina que le daba apariencia de solvencia. Y todo ello teniendo en cuenta que ' en delito de falsedad tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que ostente o tenga el condominio del hecho, recordando que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' STS 165/20 de 19 de mayo.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 217-17, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
