Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 307/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1033/2020 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100313

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6835

Núm. Roj: SAP M 6835/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2020/0000042
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1033/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 18/2020
Apelante: D./Dña. Julio y D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ y Procurador D./Dña. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO
NIETO
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ GARCIA y Letrado D./Dña. ROMAN HIERRO ROLDAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 307/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido
2/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en
el ámbito familiar, contra Julio y Candida , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de ambos inculpados, contra la sentencia
dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, con fecha 21 de enero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El acusado, Julio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , quien tiene un antecedente penal no computables efectos de reincidencia, y Candida , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , quien no tiene antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental durante, aproximadamente, 22 años, fruto de la cual tiene dos hijos menores de edad.



SEGUNDO.- El día 2 de enero de 2020, sobre las 19'00 horas, ambos acusados, cuando estaban en su domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM002 , de la localidad de DIRECCION001 , iniciaron una fuerte discusión.

Durante el transcurso de la misma y lejos de calmarse empezaron, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, a forcejear y agredirse. En el transcurso de ese forcejeo se cayó al suelo un ordenador portátil de Julio , desconociéndose la forma, manera y persona que provocó la caída, así como el valor del mismo.



TERCERO.- Como consecuencia de ese forcejeo, Candida tuvo lesiones consistentes en equimosis en zona posterior de antebrazo izquierdo de 3x2 centímetros de inflamación de eminencia tenar de la mano izquierda y equimosis en tercio distal de cara lateral de muslo derecho de 7 x 4 centímetros. Para su sanidad necesitó una sola asistencia médica y 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Por su parte, Julio , sufrió lesiones consistentes en erosiones longitudinales superficiales en el cuello, de las que necesitó, para su sanidad, una sola asistencia médica y 1 día de perjuicio personal básico, sin secuelas.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Julio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de nueve (9) meses y un (1) día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Candida , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno a Candida , como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de siete (7) meses y diecisiete (17) días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Julio , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Candida , del delito de daños por la que fue objeto de acusación.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes/apelados Candida , representada por el Procurador D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO y Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos ambos recursos y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 22 de junio de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la condenada, Candida se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la apreciación de la prueba porque a su entender, la valoración de la prueba que hace el juez a quo para fundamentar su condena está descontextualizada y no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió el otro coacusado en su declaración que son reveladoras de la falsedad de sus manifestaciones e incongruencia de la misma por cuanto que contiene un pronunciamiento de absolución por un presunto delito de daños respecto del cual ni siquiera se abrió el juicio oral respecto del mismo interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de los hechos imputados y se le imponga al otro acusado la totalidad de las costas. Y también por error en la valoración de la prueba con vulneración a su derecho constitucional a la presunción de inocencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Julio interesando la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de los hechos imputados y se condene a la acusada a la pena de un año de prisión por el delito de malos tratos y por el delito de daños en los términos interesados en su escrito de acusación así como al pago de la totalidad de las costas procesales.



SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: 1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.' En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para los recurrentes, y motiva suficientemente las razones para ello basándose en las declaraciones de las partes intervinientes y de los testigos, y por las que ha otorgado mayor credibilidad a unas sobre otras y en los partes de asistencia e informes médico forenses. Así, explica, cómo el acusado Julio manifestó que el día de los hechos forcejearon y se agarraron pero que él no la agredió; que el forcejeo fue porque ella quería quitarle el teléfono móvil para que no llamara a la policía y que él sólo se zafaba para que no se lo quitara; que era ella quien le arañaba y fue él quien llamó a la policía.

También recoge lo manifestado por Candida : que fue él quien le agredió y ella sólo trataba de evitar que la asfixiara porque la tenía agarrada por detrás del cuello; que por eso le arañó; que denunció porque si no lo hacía él tenía que quedarse en casa y que se quitó el pantalón para que los agentes de policía le vieran la lesión que tenía por la patada que le había dado su pareja.

También refiere que los agentes policiales que se personaron en el domicilio de ambos y que depusieron en el plenario no aportaron nada nuevo limitándose a corroborar lo que les dijeron los acusados, salvo que los dos agentes que se entrevistaron con la víctima en relación a lo que ella manifestó que se quitó el pantalón para que vieran la lesión quienes aseguraron que no vieron lesión alguna ni tampoco hicieron mención a dicho hecho.

Y, por último, explica la valoración que efectuó de la grabación del audio que se escuchó en el plenario y que esta Sala comparte.

Y, finalmente, valora los partes de asistencia y los informes médico forenses emitidos, respectivamente, a nombre de los acusados.

La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados recurrentes, siendo constitutiva su conducta del delito de lesiones en el ámbito familiar por los que han sido condenados.



TERCERO.- Y por lo que se refiere al delito de daños, es de significar que pese a que en el escrito de acusación formulado por la representación procesal de Julio y presentado en el Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000 se dirige acusación contra Candida , también por un delito de daños, lo cierto es que el Juicio Oral se abrió por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION001 al tratarse de un Juicio Rápido contra ella sólo por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal y, en dicho momento procesal que era el oportuno, dicha representación se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal con respecto a la acusación formulada contra la Sra. Candida , por lo que el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia no debió tener lugar al tratarse de una pretensión extemporánea, sin embargo, la Sala no puede proceder a su supresión al no solicitarse expresamente en el recurso interpuesto.

Por las razones expuestas procede la desestimación de los recursos interpuestos con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR, en nombre y representación de Julio así como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, en nombre y representación de Candida , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.