Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 307/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 528/2021 de 08 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 307/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100132

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2137

Núm. Roj: SAP V 2137:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46145-41-1-2015-0001893

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000528/2021-CA -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000396/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor 3 DIRECCION000

SENTENCIA Nº 307/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

Magistrados/as

PEDRO ANTONIO CASAS COBO

JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

===========================

En Valencia, a ocho de junio de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2.3.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000396/2019.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales MONICA TORRO UBEDA y dirigido por el Letrado MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL (D. A. Villalonga Tomás), Gloria; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO.-Probado y así se declara que la acusada, Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con D. Juan Pablo, conviviendo ambos en la vivienda propiedad de este último, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Valencia), desde el año 2006 hasta el fallecimiento del Sr. Luis Pedro, en fecha 19 de enero de 2013. Que tras el fallecimiento de D. Juan Pablo, la acusada permaneció en el referido domicilio hasta el 15 de marzo de 2015, momento en que lo abandonó, tras procedimiento iniciado por los familiares del difunto, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los bienes que retiró la acusada del domicilio común, tales como diversos muebles, enseres y electrodomésticos, fueran titularidad exclusiva de D. Juan Pablo.

Tampoco resulta suficientemente acreditado que la acusada se apoderara de documentación, ropa y joyas propiedad de D. Juan Pablo.

Que los muebles, enseres y demás efectos que reclaman los herederos de D. Juan Pablo, D. Luis Pedro y Dª Mónica, han sido tasados pericialmente en 1.468 euros.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver y absuelvo a Gloria, del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, y del delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, de los que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Notifíquese personalmente la presente resolución a D. Luis Pedro y Dª Mónica, en su calidad de perjudicados por los delitos objeto de enjuiciamiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 19.4.2021, señalándose para deliberación y resolución el 30.4.2021, si bien fue retrasada dictándose el 20.5.2021 auto inadmisión de pruebas siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, en esencia, alega:

1.- Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión. Entiende que las manifestaciones de Luis Pedro y su hermana están corroboradas y que las contradicciones se refieren a hechos que desconocían, por otra parte solo respecto de la ropa de D. Juan Pablo ya habría un delito de apropiación indebida a pesar de la corroboración parcial de Cipriano.

2.- Error en la valoración de la prueba, incongruencia manifiesta. Pone de relieve la necesidad de iniciar un procedimiento de desahucio, posibles cambios en la vivienda, Solo reclaman lo que sabían que estaba en la vivienda y no hacía dos años que no iban. Pone en cuestión la compra de determinados bienes por la acusada y su relato respecto de otros. Dice que las manifestaciones de la acusada carecen de credibilidad y que la sentencia no analiza uno a uno los bienes. Cuestiona la valoración realizada y la credibilidad de las manifestaciones de Cipriano, así como la presunción de que los bienes fuesen comunitarios. Por ello se reclaman todos los bienes excepto el espejo roto, entendiendo que concurre la infracción de apropiación indebida.

3.- Valoración de la declaración de la víctima entendiendo que concurren sus elementos. Por ello solicita que se revoque la absolución y se proceda a la condena.

Subsidiariamente que se anule la sentencia con celebración de nuevo juicio y también subsidiariamente que se proceda a anular la sentencia de instancia.

El MF solicita la confirmación de la resolución recurrida, señalando que el recurrente pretende sustituir arbitrariamente la valoración del juez por la propia del recurrente de carácter parcial. La disparidad de criterios no es motivo de apelación, aunque no se compartan. La sentencia está bien fundada y debe confirmarse. La Sra. Gloria solicita la confirmación.

SEGUNDO.-Tutela judicial y acusaciones.

La parte efectúa invocaciones referidas a la tutela judicial efectiva.

El particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Anticipamos, en una línea similar a la del MF, que la jueza ha valorado prueba lícita conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica y respete el derecho a la presunción de inocencia.

La fundamentación de la sentencia recurrida es la siguiente:

'...Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede absolver a la acusada, Gloria, del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusada por la acusación particular, y del delito de hurto del que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, por imperativo del principio in dubio pro reo, dado que no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria. A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por la que suscribe valorando en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por la acusación pública y particular no lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución reconoce a la acusada y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893), de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas , conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'

TERCERO.- 'Partiendo de las anteriores consideraciones, y descendiendo al caso de autos, no parece que puedan apreciarse las circunstancias y exigencias antes establecidas para estimar, tal como ya se ha dicho de principio, que estamos ante la existencia del delito de apropiación indebida y hurto, que propugna la acusación particular y el Ministerio Fiscal, respectivamente, y ello por las siguientes razones: 1º.- La acusada, Gloria, niega rotundamente los hechos que se le imputan, tanto en su declaración sumarial (folios 32 y 33), como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, insistiendo en que 'mantuvo una relación de pareja con Juan Pablo, que se trasladaron a vivir a la vivienda propiedad de este último, sita en la CALLE000, en el año 2006, que estuvieron conviviendo en esa vivienda desde el año 2006 hasta el fallecimiento de Juan Pablo, que cuando abandonó la vivienda solo se llevó sus muebles y sus electrodomésticos, que le consta que cuando se divorció Juan Pablo, su ex mujer se llevó muebles y otros enseres de la vivienda, que Juan Pablo tuvo que irse a vivir con sus padres porque en la casa no quedaba casi nada, insistiendo en que cuando ella entró a vivir en dicha vivienda no tenía casi muebles y enseres, que quedaban muebles y electrodomésticos muy antiguos, que Juan Pablo no quería nada de lo que había en el piso, que tiraron muchas cosas, que ella compró muebles, electrodomésticos y enseres para la vivienda, que en concreto compró los muebles de la sala de estar, del comedor y de su dormitorio, que también compró una lavadora y nevera nueva, ropa de cama, cortinas, que el menaje lo trajo de su cafetería, que la vitrocerámica la repuso el seguro, y que después se rompió de nuevo, que las camas que hizo Juan Pablo con madera de la fábrica para las habitaciones de sus hijos, se las regaló Juan Pablo a un vecino, porque sus hijos ya no se quedaban a dormir en la vivienda, que uno de los cuadros se rompió y el otro se lo quedó Cipriano, que Juan Pablo no tenía joyas, que la ropa se la ofreció al hijo mayor de Juan Pablo, y como no la quiso la dieron a DIRECCION001, que la documentación de Juan Pablo se la quedó su hermana Benita para realizar los trámites administrativos tras el fallecimiento, que la ropa no se la ofreció a los hermanos de Cipriano porque hacía muchos años que no tenían relación con ellos, que el espejo de la entrada se rompió y lo tiraron, que el espejo del cuarto de baño se rompió al caer Juan Pablo sobre el mismo cuando falleció, que ella pagaba todos los gastos de la vivienda porque Juan Pablo no tenía ingresos suficientes, que sólo percibía 400 euros, que pagaba también la hipoteca de la vivienda desde el año 2006, los gastos extraordinarios de sus hijos, y hasta el carné de conducir de uno de sus hijos', insistiendo en que no se ha llevado nada de la vivienda que no fuera suyo, y en ambas declaraciones se mostró firme y persistente, sin incurrir en contradicción alguna, gozando del principio de presunción de inocencia que tienen constitucionalmente reconocido; 2º.- La versión exculpatoria de la acusada viene corroborada por la prueba documental aportada por la defensa, consistente en un presupuesto y albarán de entrega del mobiliario adquirido por la acusada (folios 145 y 146 de las actuaciones); 3º.- También viene corroborada por la testifical de D. Cipriano, cuya imparcialidad y objetividad está fuera de toda duda, que manifestó en el plenario que 'es hermano de los denunciantes por parte de padre, que frecuentaba el domicilio de su padre, que la madre de sus hermanos se llevó muebles del piso de su padre después del divorcio, que su padre se fue a vivir a casa de sus abuelos paternos porque el piso se quedó inhabitable, que su padre tuvo una relación sentimental con la acusada durante trece años, que los muebles y electrodomésticos que se quedaron en el piso después del divorcio eran viejos, que la documentación de su padre se la quedó su tía para hacer todos los trámites de la defunción, que su padre no tenía joyas, que su padre tenía dos cuadros hechos por él, que uno se rompió y otro se lo quedó él, porque su padre le dijo que ese cuadro sería para él, que el espejo de la entrada se rompió y lo tiraron, y el del baño se rompió cuando falleció su padre, que se estropeó la lavadora y el microondas y los llevaron al Ecoparque, que la habitación del matrimonio la pusieron nueva con los muebles que compró la acusada, que la ropa de su padre la dieron a DIRECCION001, que el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, lo pagaba la acusada, que su padre tenía embargada la nómina, que por eso la acusada le ayudaba en todos sus gastos, que le consta que la acusada ha pagado todos los electrodomésticos nuevos de la vivienda, que compró una lavadora, que las camas de sus hermanos las fabricó su padre, que el comedor lo compró la acusada, y que la acusada no se ha quedado ningún bien de su padre'; y 4º.- Frente a la negativa de la acusada sobre la realidad de los hechos denunciados, que viene corroborada por la prueba documental, y por la testifical antes mencionada, nos encontramos con el testimonio del denunciante, D. Luis Pedro, y su hermana, Dª Mónica, como única prueba de cargo, que ofrecen una versión totalmente contradictoria a la ofrecida por la acusada, ya que afirman que todos los bienes que se llevó la acusada de la vivienda eran propiedad exclusiva de su padre, y no podemos olvidar que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 06-04- 2001, nº 578/2001 , que ha ratificado, por ejemplo, en sentencia de fecha 03-10-2003, nº 1246/2003 : 'un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador... En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente(entre otras, STS 197/2005, 15 febrero [RTC 2005197]),que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que como señala la STS de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000 1141) son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 19943682]). B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' STS de 18 de junio de 1998 (RJ 19985590); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. En el caso que nos ocupa, no concurren todos estos requisitos en el testimonio de las víctimas, porque en absoluto concurre el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que existe una mala relación entre las partes, desde el momento en que el denunciante y su hermana plantearon una demanda de desahucio por precario contra la acusada, según resulta acreditado por la prueba documental que obra a los folios 3 y 4 de las actuaciones, siendo evidente por todo ello que existen unas relaciones muy conflictivas entre ellos. En segundo lugar, tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de su testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, ya que no resulta lógico que después de siete años de convivencia, y siendo que el acusado tenía escasos ingresos, ya que tenía la nómina embargada para abonar la pensión de alimentos de sus hijos, como así lo admitieron estos en el plenario, se adquirieran todos los bienes y electrodomésticos que se relacionanen su denuncia (folio 48 de las actuaciones) con dinero exclusivamente del padre de los denunciantes; tampoco resulta lógico que se conservaran durante tantos años los mismos muebles y electrodomésticos, sin ser sustituidos por otros, como pretenden hacernos creer los denunciantes, y tampoco existe la más mínima corroboración periférica de lo manifestado por estos, ya que ni siquiera aportan fotografías del estado en el que se encontraba la vivienda en el momento en el que se divorciaron sus padres, limitándose a aportar unas fotografías de cuando ellos eran pequeños, y unas fotografías de como se encontraba la vivienda cuando recuperaron la posesión en el año 2015, así como un ticket de compra de un colchón y un somier del año 2003 (folio 46), y una factura por la reparación de una lavadora de fecha 30-01-2001 (folio 47), es decir, de una lavadora que tenía más de quince años. Tampoco concurre, el requisito de la persistencia en la incriminación, mostrándose dubitativos, declarando D. Luis Pedro 'que no le consta si el piso de su padre estaba gravado con una hipoteca, que reclaman los muebles que había en la vivienda cuando su padre falleció, que no sabe exactamente cuanto tiempo estuvo su padre sin trabajar, que no sabe quien pagó los muebles nuevos que se pusieron en casa de su padre, que supone que los compró su padre, que es cierto que su madre se llevó el comedor, y las dos habitaciones de su hermana y de él, que no recuerda si su madre se llevó ropa de cama, que no recuerda si su madre contrató una mudanza, que no recuerda si su padre estuvo viviendo una temporada con sus abuelos después del divorcio, que desconoce si se han cambiado los electrodomésticos, que desconoce quien los ha pagado, que no sabe quien pagaba los gastos de la vivienda, que no sabe si la documentación de su padre se la quedó su tía Benita para hacer trámites después del fallecimiento, que no sabe si el espejo del cuarto de baño se rompió en el momento del fallecimiento de su padre, al caer su padre sobre dicho espejo', y declarando Dª Mónica 'que no sabe si su padre trabajaba, que no sabe cuando se dejó de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de su padre, que no sabe cuantos ingresos percibía su padre, que su madre se llevó el salón, y la habitación de su hermano y de ella, que no recuerda si su padre estuvo viviendo un tiempo con sus abuelos después del divorcio, que es posible que la lavadora que había en el piso de su padre fuera sustituida por otra, que no sabe quien pagó la nueva lavadora, que no sabe si la acusada estuvo pagando todos los gastos de la vivienda, que no sabe si la documentación de su padre se entregó a su tía Benita para hacer trámites, que no sabe si el espejo del cuarto de baño se rompió cuando le dio un infarto a su padre y cayó sobre el espejo....'. Además, incurren en contradicciones entre ellos, ya que D. Luis Pedro afirma que las joyas que reclama de su padre son 'un anillo con sello, una pulsera y relojes', y, por el contrario, su hermana, Dª Mónica, afirma que las joyas que reclaman de su padre son 'una cadena de oro'. Por todo ello, el testimonio de las víctimas, no reúne los requisitos de credibilidad y verosimilitud necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada y, en consecuencia, en absoluto resultan probados los hechos denunciados, o, al menos, surgen serias dudas sobre los elementos que integran el delito de apropiación indebida o de hurto, y estas dudas deben operar en beneficio de la acusada, procediendo dictar una sentencia absolutoria, con relación a la misma, al no haberse acreditado en el juicio oral, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que la acusada se apropiara o hurtara ningún bien propiedad de D. Juan Pablo, porque más bien nos encontramos ante bienes de carácter presuntivamente comunitario, que es el carácter que les corresponde conforme al régimen patrimonial establecido en la práctica entre los miembros de una pareja, lo que impide, por falta de ajeneidad de la cosa, la tipicidad de la retención o apoderamiento de un objeto concreto por uno de los convivientes, en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad o a la adopción de medidas provisionales sobre el reparto del ajuar doméstico, como así lo entiende en un supuesto similar al presente el Auto de la A.P de Sevilla (Sección 4ª) nº 8/2004 de 12 de enero . En definitiva, el proindiviso o condominio por cuotas ideales, característico de la comunidad de bienes, impide que pueda hablarse de ajenidad de la cosa entre los condóminos. Con mayor motivo se da esta imposibilidad cuando la copropiedad recae no sobre una cosa singular, sino sobre un patrimonio compuesto de diversos elementos de distinta naturaleza y susceptibles de distinta valoración, como es el caso de la comunidad formada entre los componentes de una pareja de hecho. Por otra parte, tampoco puede atribuirse a la acusada, ni siquiera de manera indiciaria, la comisión de un delito de apropiación indebida por el que se ha formulado acusación, por faltar el primer y básico elemento que necesariamente debe concurrir para estimarse cometido tal ilícito penal, esto es, la recepción de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 252 del Código Penal, por alguno de los títulos expresados en el mismo que obligue al receptor a devolverlos, ya que, no puede afirmarse que dichos efectos estuvieron en poder de la acusada en calidad de depósito o por algún otro título que implicara la obligación de entregarlos o devolverlos, al tratarse de la vivienda donde residían los dos miembros de la pareja (en el mismo sentido se pronuncian entre otras resoluciones, el Auto de la AP de Madrid (Sección 17ª) nº 364/2012 de 6 de marzo y la S.AP de Cantabria (Sección 3ª) nº 321/2013 de 2 de septiembre ). Por último, los hechos tampoco pueden ser constitutivos de un delito de hurto, como sostiene el Ministerio Fiscal, desde el momento en que no se acredita la ajenidad de las cosas. En esta situación, la conducta de la acusada no puede ser constitutiva nide un delito de apropiación indebida, ni de un delito de hurto, se trata únicamente de una discrepancia por parte de los denunciantes sobre la existencia y forma de liquidar, en su caso, los bienes comunes que tenía su padre con la acusada, tras el fallecimiento de su padre, cuestión esta que deberá solventarse en su caso en el ámbito de la jurisdicción civil y a través del procedimiento correspondiente, no incriminando conductas, ni extrapolando el derecho penal, que como 'ultima ratio' de nuestro derecho, se rige por un principio de intervención mínima. Todo ello determina que deba dictarse la sentencia absolutoria interesada por la defensa de la acusada.

CUARTO.- Resolvemos el objeto devolutivo tal como es conformado por las partes, si bien las peticiones de la parte recurrente habrá que reconducirlas a las previsiones legales del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

Así pues, una de las peticiones es que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la acusada.

Dicha petición es inviable, pues incumple la regulación actual del recurso de apelación. El artículo 792 (LECRim) está redactado del siguiente modo:

'1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por ello, la desestimación de esta parte del suplico es directa.

Desde esa perspectiva (petición de condena), incluso bajo la anterior regulación (previa a la reforma L 41/2015) el resultado habría sido similar. Y es que, lo que se desprende del recurso, es que se vuelva a valorar la prueba, entre ella necesariamente la prueba personal, para llegar a una conclusión diferente y condenatoria, pues existe una imbricación directa entre la prueba personal y la documental.

Al igual que en la STC 118/2013: 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que 'los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia' ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).'

Aquí, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de la prueba personal (como puede verse en la transcripción de la resolución recurrida que hemos efectuado). Ello no significa que se considere y se califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza la Jueza en la sentencia, ni que fuera a la que llegaría necesariamente este Tribunal. La cuestión es que la doctrina constitucional impedía sustituir la convicción de la Jueza de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración racional del cuadro de prueba.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

QUINTO.- Petición de nulidad. Nulidad de una sentencia absolutoria. Aspectos generales.

1.- El art 790.2LEcrim señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con carácter general por lo tanto, el precepto recoge:

a) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La existencia de alguna de estas circunstancias debe ser acreditada por quien recurre.

2.- El art 792.2LEcrim, indica: ' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

La nulidad del juicio con otro Juez es algo que necesita un 'plus', por tanto es un efecto extraordinario:

1.- No cabe desconocer su impacto sobre el propio procedimiento y los intervinientes en el mismo (duración, nuevas declaraciones...).

2.- Se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena a quien ya lo ha sufrido (véase por ejemplo la quinta enmienda de la Constitución norteamericana),

3.- No es una repetición de un juicio sino un juicio nuevo, la acusación ya sabe la estrategia de la defensa y que es lo que no ha funcionado en el juicio anterior, y por lo tanto podría subsanarlo.

4.- Se aparta a un Juez que ha absuelto (lo cual debe relacionarse con la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal y la titularidad del derecho a la imparcialidad objetiva - ATC 63/1997-).

5.- De no existir una cuidadosa identificación y claridad en la causa de anulación, puedan existir riesgos derivados de que la anulación del juicio debido al dictado de una sentencia absolutoria pueda dar la apariencia de que es debido a que lo procedente era la condena del acusado/a.

Piénsese que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 157/1993 (Pleno), de 6 mayo, rechazó la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 309/1991, respecto del art. 219.10LOPJ en cuanto que no prevé como causa de abstención y recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya el proceso fuera llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados. Nuevamente el Auto del Tribunal Constitucional núm. 105/2001 (Sala Primera, Sección 2ª), de 4 mayo indicó la no previsión en el art. 219LOPJ como causa el supuesto de que el mismo juez que decidió ya el proceso, sea llamado de nuevo a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los vicios de procedimiento apreciados: el derecho del acusado queda preservado mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el juez, a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.

Respecto del art 790.2LEcrim respecto de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito (o en su ausencia) que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.

Debe de ser un error que se muestre claro e incontrovertible, algo también predicable del 'apartamiento de las máximas de la experiencia'. En cualquier caso, en este punto se debe ser cuidadoso. Como señala la doctrina, el grado de aceptabilidad de una prueba puede verse condicionado por una serie de presupuestos e inferencias. En el sustrato de esta operación pueden existir asunciones implícitas de tipo muy general, determinadas por el contexto cultural en el que opera el sujeto y. por las estructuras de las que se sirve para determinar e interpretar los hechos. Debemos ser cuidadosos para no aplicar erróneamente determinadas nociones, o aplicar nociones no contrastadas, o directamente erróneas. Hay que ser muy precavido y distinguir entre lo que no es más que una traducción de leyes científicas de carácter general en los términos de sentido común y de la cultura media que se utiliza como ley de cobertura de la inferencia causal, o la expresión en lenguaje común de frecuencias estadísticas de un grado muy elevado que se corresponde con generalizaciones empíricas de un alto grado de probabilidad que además están sujetas a un control estadístico; de los supuestos en que esa noción carece de cualquier apoyo científico o estadístico y se dice fundada en la experiencia (algo totalmente indeterminado), pues en este último supuesto existen numerosas dudas sobre su fundamento epistémico, y por tanto es absolutamente problemático el recurso a las mismas como reglas de cobertura para formulación de una inferencia causal (pues no existiría un control de validez científica de la noción que fundamenta el razonamiento).

Íntimamente ligado a lo anterior es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Debe resaltarse que no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

También debemos tener en cuenta que el nivel de exigencia de la justificación no es el misma según se trate de sentencias absolutorias o sentencias condenatorias. La STC 169/2004, de 6 de octubre, argumenta lo siguiente: ' Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Y la STC 23/2008: ' Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente estatus constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24CEa la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero , FJ 4).' Para después señalar supuestos en los que se había producido la anulación de un pronunciamiento absolutorio con retroacción de actuaciones.

Debe añadirse (como hemos señalado anteriormente) que ( STC 141/2006):

1.- no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4) y,

2.- tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

SEXTO.- Petición de nulidad. Términos de la misma.

En nuestro caso, como petición subsidiaria se solicita que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral y en su defecto de la sentencia.

Es evidente que a partir de lo expuesto no concurren razones para anular el juicio y que sea realizado nuevamente por un juez/a diferente, como señala el MF simplemente se aporta una diferente valoración de la prueba practicada favorable a sus intereses. Podría parecer que lo que se pretende es la búsqueda de un juez que acoja las tesis del recurrente, pero sin efectuar un análisis riguroso de la concurrencia de los presupuestos legales para una nueva celebración.

Respecto de la nulidad de la sentencia la misma cumple el estándar de motivación de una sentencia absolutoria, indicando que descarta los delitos de apropiación indebida y hurto que propugnan la acusación particular y el Ministerio Fiscal, debido a que, tal como hemos transcrito literalmente en el fundamento segundo, la versión de la acusada estima que está corroborada por la prueba documental aportada por la defensa, consistente en un presupuesto y albarán de entrega del mobiliario adquirido por la acusada (folios 145 y 146 de las actuaciones) y por la testifical de D. Cipriano, el cual manifestó que:

'es hermano de los denunciantes por parte de padre, que frecuentaba el domicilio de su padre, que la madre de sus hermanos se llevó muebles del piso de su padre después del divorcio, que su padre se fue a vivir a casa de sus abuelos paternos porque el piso se quedó inhabitable, que su padre tuvo una relación sentimental con la acusada durante trece años, que los muebles y electrodomésticos que se quedaron en el piso después del divorcio eran viejos, que la documentación de su padre se la quedó su tía para hacer todos los trámites de la defunción, que su padre no tenía joyas, que su padre tenía dos cuadros hechos por él, que uno se rompió y otro se lo quedó él, porque su padre le dijo que ese cuadro sería para él, que el espejo de la entrada se rompió y lo tiraron, y el del baño se rompió cuando falleció su padre, que se estropeó la lavadora y el microondas y los llevaron al Ecoparque, que la habitación del matrimonio la pusieron nueva con los muebles que compró la acusada, que la ropa de su padre la dieron a DIRECCION001, que el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, lo pagaba la acusada, que su padre tenía embargada la nómina, que por eso la acusada le ayudaba en todos sus gastos, que le consta que la acusada ha pagado todos los electrodomésticos nuevos de la vivienda, que compró una lavadora, que las camas de sus hermanos las fabricó su padre, que el comedor lo compró la acusada, y que la acusada no se ha quedado ningún bien de su padre';

También señala la sentencia que ' Frente a la negativa de la acusada sobre la realidad de los hechos denunciados, que viene corroborada por la prueba documental, y por la testifical antes mencionada, nos encontramos con el testimonio del denunciante, D. Luis Pedro, y su hermana, Dª Mónica, como única prueba de cargo, que ofrecen una versión totalmente contradictoria a la ofrecida por la acusada, ya que afirman que todos los bienes que se llevó la acusada de la vivienda eran propiedad exclusiva de su padre, y no podemos olvidar que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 06-04- 2001, nº 578/2001 , que ha ratificado, por ejemplo, en sentencia de fecha 03-10-2003, nº 1246/2003 : 'un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ..(...)... En el caso que nos ocupa, no concurren todos estos requisitos en el testimonio de las víctimas, porque en absoluto concurre el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que existe una mala relación entre las partes, desde el momento en que el denunciante y su hermana plantearon una demanda de desahucio por precario contra la acusada, según resulta acreditado por la prueba documental que obra a los folios 3 y 4 de las actuaciones, siendo evidente por todo ello que existen unas relaciones muy conflictivas entre ellos. En segundo lugar, tampoco concurre el requisito de la verosimilitud de su testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, ya que no resulta lógico que después de siete años de convivencia, y siendo que el acusado tenía escasos ingresos, ya que tenía la nómina embargada para abonar la pensión de alimentos de sus hijos, como así lo admitieron estos en el plenario, se adquirieran todos los bienes y electrodomésticos que se relacionanen su denuncia (folio 48 de las actuaciones) con dinero exclusivamente del padre de los denunciantes; tampoco resulta lógico que se conservaran durante tantos años los mismos muebles y electrodomésticos, sin ser sustituidos por otros, como pretenden hacernos creer los denunciantes, y tampoco existe la más mínima corroboración periférica de lo manifestado por estos, ya que ni siquiera aportan fotografías del estado en el que se encontraba la vivienda en el momento en el que se divorciaron sus padres, limitándose a aportar unas fotografías de cuando ellos eran pequeños, y unas fotografías de como se encontraba la vivienda cuando recuperaron la posesión en el año 2015, así como un ticket de compra de un colchón y un somier del año 2003 (folio 46), y una factura por la reparación de una lavadora de fecha 30-01-2001 (folio 47), es decir, de una lavadora que tenía más de quince años. Tampoco concurre, el requisito de la persistencia en la incriminación, mostrándose dubitativos, declarando D. Luis Pedro 'que no le consta si el piso de su padre estaba gravado con una hipoteca, que reclaman los muebles que había en la vivienda cuando su padre falleció, que no sabe exactamente cuanto tiempo estuvo su padre sin trabajar, que no sabe quien pagó los muebles nuevos que se pusieron en casa de su padre, que supone que los compró su padre, que es cierto que su madre se llevó el comedor, y las dos habitaciones de su hermana y de él, que no recuerda si su madre se llevó ropa de cama, que no recuerda si su madre contrató una mudanza, que no recuerda si su padre estuvo viviendo una temporada con sus abuelos después del divorcio, que desconoce si se han cambiado los electrodomésticos, que desconoce quien los ha pagado, que no sabe quien pagaba los gastos de la vivienda, que no sabe si la documentación de su padre se la quedó su tía Benita para hacer trámites después del fallecimiento, que no sabe si el espejo del cuarto de baño se rompió en el momento del fallecimiento de su padre, al caer su padre sobre dicho espejo', y declarando Dª Mónica 'que no sabe si su padre trabajaba, que no sabe cuando se dejó de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de su padre, que no sabe cuantos ingresos percibía su padre, que su madre se llevó el salón, y la habitación de su hermano y de ella, que no recuerda si su padre estuvo viviendo un tiempo con sus abuelos después del divorcio, que es posible que la lavadora que había en el piso de su padre fuera sustituida por otra, que no sabe quien pagó la nueva lavadora, que no sabe si la acusada estuvo pagando todos los gastos de la vivienda, que no sabe si la documentación de su padre se entregó a su tía Benita para hacer trámites, que no sabe si el espejo del cuarto de baño se rompió cuando le dio un infarto a su padre y cayó sobre el espejo....'.Además, incurren en contradicciones entre ellos, ya que D. Luis Pedro afirma que las joyas que reclama de su padre son 'un anillo con sello, una pulsera y relojes', y, por el contrario, su hermana, Dª Mónica, afirma que las joyas que reclaman de su padre son 'una cadena de oro'

Concluyendo que : . Por todo ello, el testimonio de las víctimas, no reúne los requisitos de credibilidad y verosimilitud necesarios para considerarla prueba de cargo suficientepara desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada y, en consecuencia, en absoluto resultan probados los hechos denunciados, o, al menos, surgen serias dudas sobre los elementos que integran el delito de apropiación indebida o de hurto, y estas dudas deben operar en beneficio de la acusada, procediendo dictar una sentencia absolutoria, con relación a la misma, al no haberse acreditado en el juicio oral, con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo, que la acusada se apropiara o hurtara ningún bien propiedad de D. Juan Pablo, porque más bien nos encontramos ante bienes de carácter presuntivamente comunitario, que es el carácter que les corresponde conforme al régimen patrimonial establecido en la práctica entre los miembros de una pareja, lo que impide, por falta de ajeneidad de la cosa, la tipicidad de la retención o apoderamiento de un objeto concreto por uno de los convivientes, en tanto no se proceda a la liquidación de la comunidad o a la adopción de medidas provisionales sobre el reparto del ajuar doméstico, como así lo entiende en un supuesto similar al presente el Auto de la A.P de Sevilla (Sección 4ª) nº 8/2004 de 12 de enero . En definitiva, el proindiviso o condominio por cuotas ideales, característico de la comunidad de bienes, impide que pueda hablarse de ajenidad de la cosa entre los condóminos. Con mayor motivo se da esta imposibilidad cuando la copropiedad recae no sobre una cosa singular, sino sobre un patrimonio compuesto de diversos elementos de distinta naturaleza y susceptibles de distinta valoración, como es el caso de la comunidad formada entre los componentes de una pareja de hecho. Por otra parte, tampoco puede atribuirse a la acusada, ni siquiera de manera indiciaria, la comisión de un delito de apropiación indebida por el que se ha formulado acusación, por faltar el primer y básico elemento que necesariamente debe concurrir para estimarse cometido tal ilícito penal, esto es, la recepción de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 252 del Código Penal, por alguno de los títulos expresados en el mismo que obligue al receptor a devolverlos, ya que, no puede afirmarse que dichos efectos estuvieron en poder de la acusada en calidad de depósito o por algún otro título que implicara la obligación de entregarlos o devolverlos, al tratarse de la vivienda donde residían los dos miembros de la pareja (en el mismo sentido se pronuncian entre otras resoluciones, el Auto de la AP de Madrid (Sección 17ª) nº 364/2012 de 6 de marzo y la S.AP de Cantabria (Sección 3ª) nº 321/2013 de 2 de septiembre ). Por último, los hechos tampoco pueden ser constitutivos de un delito de hurto, como sostiene el Ministerio Fiscal, desde el momento en que no se acredita la ajenidad de las cosas. En esta situación, la conducta de la acusada no puede ser constitutiva nide un delito de apropiación indebida, ni de un delito de hurto, se trata únicamente de una discrepancia por parte de los denunciantes sobre la existencia y forma de liquidar, en su caso, los bienes comunes que tenía su padre con la acusada, tras el fallecimiento de su padre, cuestión esta que deberá solventarse en su caso en el ámbito de la jurisdicción civil y a través del procedimiento correspondiente, no incriminando conductas, ni extrapolando el derecho penal, que como 'ultima ratio' de nuestro derecho, se rige por un principio de intervención mínima. Todo ello determina que deba dictarse la sentencia absolutoria interesada por la defensa de la acusada.'(el subrayado es nuestro)

Es evidente que no concurre la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Debe resaltarse que no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

Realmente como señala el MF en el recurso lo que se expresa es, simplemente, su discrepancia con la valoración efectuada. Basta la mera lectura de la sentencia para constatar que la misma ni se aparta de 'máximas de la experiencia' ni concurre en ella algún otro defecto motivador de la nulidad de la sentencia, pues como señalábamos: ' Respecto del art 790.2LEcrimrespecto de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito (o en su ausencia) que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.'

Realmente, por ejemplo, si se entregó ropa a DIRECCION001 y si hubiera de valorarse, la cuestión debe solventarse en la correspondiente liquidación, no en el orden penal, máxime si la acusada señala que ' que Juan Pablo no tenía joyas, que la ropa se la ofreció al hijo mayor de Juan Pablo, y como no la quiso la dieron a DIRECCION001'.

Entendemos que la sentencia de instancia motiva suficientemente la absolución expresando una duda razonable, no solo sobre la concurrencia del soporte fáctico sino también sobre el normativo de las infracciones cuya existencia se pretende por la parte recurrente.

En conclusión, tal como solicita el MF el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante atendiendo a lo anteriormente expuesto.

OCTAVO.-Recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .

A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, es que es, precisamente lo que refiere el recurso cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:

'a) El art. 8471º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos.'

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.