Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2005

Última revisión
27/04/2005

Sentencia Penal Nº 308/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 27 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 308/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100304

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1332

Núm. Roj: SAP A 1332/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 406/04 )

Procedimiento Abreviadonº 51/04 (Instrucción nº 6 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 91/05

SENTENCIA Núm. 308

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 19, de fecha 20 de Enero 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 51/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Conducción alcohólica, habiendo actuado como parte apelante Imanol, representado por la Procuradora Dña. Begoña Santana Oliver y defendido por el Letrado D. Mauricio Requena Francés y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 6,40 horas del día 12-9-03, el acusado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía ciclomotor con matrícula D-....-DMG, CON AUTORIZACIÓN de su propietaria, Sara , por la calle Colonia Romana, de Alicante, haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas , con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción , efectos que disminuían en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, de tal manera que, sin motivo aparente, perdió el control del mismo y fue a colisionar con el automóvil matrícula U-....-QM, propiedad de Íñigo , en el que produjo daños para cuya reclamación el propietario se ha reservado las acciones civiles. El acusado fue evacuado tras el accidente, de manera que, cuando se personó en el lugar del hecho una dotación de la Policía Local, no puedo efectuar diligencias alcoholimétricas. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Imanol como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses , a una cuota diaria de seis euros, pagadera en tres plazos mensuales, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y a las costas procesales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Imanol el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25.04.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que en el lugar del accidente se encontraba inconsciente Imanol, quien es llevado al hospital, y que el recurrente reconoció que había tomado "un par de copas" sin que se acordara nada del accidente.

Discrepa de la valoración del Juzgador señalando que no se le practicó prueba alguna de alcoholemia, no quedando acreditado que la inconsciencia en la que se encontraba fuera debida a la ingestión de bebida alcohólica. Señala que la declaración de la doctora carece de credibilidad ya que el acusado no niega que hubiera bebido alcohol y no son ciertas las manifestaciones respecto de los opiáceos y que el juez " a quo" no ha valorado la declaración del testigo Gabino quien , señala, ha manifEstado que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo Toyota Íñigo, por lo que apunta que no fue la ineptitud del recurrente la causa del accidente.

Se alega, asimismo, la infracción del principio de presunción de inocencia, ya que entiende que no existe prueba concluyente que pueda determinar la condena, ya que señala que el mero testimonio de los agentes no es prueba de cargo para sustituir una prueba como la de la alcoholemia, más aún- insiste- cuando la única prueba que pudiera existir sería la halitosis

Pues bien, el juez penal dicta Sentencia condenatoria concretando que el acusado conducía un ciclomotor haciéndolo bajo la ingestión de bebidas alcohólicas , por lo que -apunta- tenía disminuidas las facultades psicofísicas con reducción de reflejos , campo visual y alteraciones en la percepción, por lo que le disminuía esta situación en sus reflejos para poder circular. Es decir, está describiendo perfectamente los elementos típicos integrantes del tipo penal del art. 379 CP no integrado tan solo por el hecho de beber alcohol, sino por el efecto que ello produce en la conducción por su especial configuración como delito de riesgo que no de resultado.

Por ello, declara probado el Juzgador que pierde el control del vehículo y que sin motivo aparente, con lo que es un dato también adicional a la prueba practicada , y fue a colisionar con el vehículo propiedad de Íñigo. Declara probado que a consecuencia del accidente tuvo que ser llevado al hospital y no pudo, por ello, practicarse prueba de alcoholemia. Sin embargo, el juez penal llega a la convicción de que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por cuanto la prueba practicada en el plenario que, además, está revestida del privilegio de la inmediación es concluyente señalando que el propio acusado reconoce que estuvo bebiendo durante una cena que se prolongó hasta la madrugada , así como que ignora el motivo por el que perdió el control; es decir, que ni recuerda las circunstancias concretas en que se produjo el accidente.

Además, el juez penal señala que los policías declaran en el plenario que el acusado olía a alcohol "fuerte olor a alcohol" , cuando fueron a visitarlo al hospital. El propio acusado, además, reconoce a la médico de urgencias que había consumido alcohol y opiáceos, pues así lo señala al contestar el motivo por el que lo hizo constar en el parte médico. Por ello , concluye que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol.

Respecto a la no práctica de la prueba de alcoholemia hay que recordar que en este caso es evidente que no se podía practicar ante el Estado de inconsciencia, pero si la imposibilidad material de su practica en un accidente en el que concurra la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tuviera que determinar la absolución del acusado que condujera su vehículo en ese Estado, desde luego quedaría privilegiado el conductor que por cualquier circunstancia no puede someterse, por imposibilidad física, a esta prueba en el lugar de los hechos. Por ello, la Jurisprudencia ha recordado con reiteración que la situación de influencia por la ingestión de bebidas alcohólicas no se prueba solamente por los índices de alcohol, sino por otras circunstancias.

Por ello, lo que hay que valorar es que si tal y como se desarrollaron los hechos existe error valorativo en la apreciación de la prueba practicada, por lo que examinados los argumentos del juez " a quo" hay que concluir que es indiscutible que bajo el amparo y privilegio de la inmediación la prueba practicada y valorada por el Juzgador penal determinada que sea considerada como prueba hábil y suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia. Así , la declaración de los agentes policiales es importante al señalar que no pudo someterse a la prueba de alcoholemia porque estaba en Estado de inconsciencia, pero que hacía fuerte olor a alcohol. Así, el agente policial nº NUM000 señala que el personal del hospital de san Juan le manifestó que estaba bajo el efecto del alcohol. De todas maneras, en la ratificación del atestado podemos comprobar que declaran al folio nº 3 que se acercaron y comprobaron que despedía un fuerte olor a alcohol en el aliento. Por otro lado, en el atEstado al folio nº 8 hacen constar las causas del accidente en cuanto a la falta de observancia y precaución del acusado a la conducción " dando lugar a que describiera gradualmente un desplazamiento lateral a la izquierda sin que efectuara maniobra de corrección para evitar la colisión. Por ello, concluyen que esa falta de atención podría estar motivada por la ingestión de alcohol ante el olor que desprendía y de la observación efectuada por el médico de guardia y que consta en el parte de asistencia facultativa que aunque sea impugnado en cuanto a si consumió además de alcohol opiáceos , lo cierto es que la prueba de que conducía bajo los efectos del alcohol está suficientemente probada , aunque el recurrente pretenda ahora darle mayor validez a la declaración de un testigo, lo que no es motivo directo de estimación del recurso, ya que en la alzada se valora si la conclusión a la que llega el Juzgador tras la práctica de la prueba viene determinado por una prueba hábil y suficiente como para entender enervada la presunción de inocencia, pudiéndose comprobar en el croquis que consta en autos la dinámica del accidente y la evidente causación del mismo por la ingestión de bebidas alcohólicas al no existir razones evidentes de la colisión, salvo la falta de atención y concentración derivada del hecho de haber ingerido alcohol. Además, el parte médico es ratificado en el plenario al señalar la doctora esta circunstancia, por lo que se deduce que ninguna razón podía tener este testigo en señalar esta circunstancia si no fuera porque así fueron las circunstancias en que recibió al paciente el día de autos, por lo que la valoración de la prueba practicada es correcta concurriendo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dictar sentencia condenatoria en base al art., 379 CP , por lo que no hay infracción del principio in dubio pro reo, sino prueba suficiente para entender enervada la presunción de inocencia, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Imanol debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 51/04, J.O: nº 406/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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