Sentencia Penal Nº 308/20...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Penal Nº 308/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 330/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 308/2006

Núm. Cendoj: 28079370022006100082

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1221

Resumen:
Es procedente la pretensión de 240 € por razón de los gastos de rehabilitación solicitados tanto por constar la factura correspondiente al servicio prestado en la causa, por tratarse de determinadas actuaciones terapéuticas razonablemente relacionadas con la secuela apreciada por el Médico Forense, haberse llevado a cabo antes del señalamiento del acto del juicio y considerarlos convenientes el propio recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 330 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 47 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 647 /2004

SENTENCIA Nº 308/2005

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

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En MADRID, a dos de marzo de dos mil seis.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 330 /2005 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L. O. del P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 47 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 647 /2004 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril . Habiendo sido partes: En concepto de apelante Luis María y en concepto de apelados Matías y AXA AURORA IBERICA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION N. 47 de MADRID se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2005 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Matías como autor responsable de una falta de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES prevista y penada en el artículo 621-3 del CP a la pena de MULTA de 15 días estableciendo la cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago y a que indemnice a Luis María en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 3.885,15 Euros condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Las cantidades señaladas anteriormente han de ser incrementadas respecto a la Cía de Seguros de conformidad con lo que dispone artículo 20 de la LCS."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Luis María en apelación contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005 dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 47 de los de esta Villa de MADRID en la causa registrada en el mismo, como JUICIO DE FALTAS nº 647 /2004 , que condenó a Matías, como autor criminalmente razonable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a determinada pena de multa y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y a indemnizar - y conjuntamente con el, como responsable civil directo la Compañía de Seguros AXA - al recurrente en la cifra de 3.885,15 €, - que habrían de ser incrementados , respecto de la Compañía de Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros -.

Considera, en sustancia, el recurrente que es improcedente la indemnización fijada en la resolución combatida y que ha de aumentarse en las cantidades que solicita por los diversos conceptos por los que mantiene su pretensión - días de baja, gastos acreditados y lucro cesante -.

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.

No en cuanto al extremo que hace referencia a los días de impedimento - que el recurrente solicita que se eleve la indemnización a la cifra correspondiente por ser 114 los días que estuvo de baja y, por tanto, impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales -.

No ha lugar al recurso en este punto.

Efectivamente, con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle - porque no se trata de ningún disparate indemnizar o resarcir por el periodo de tiempo que estuvo de baja laboral porque, precisamente, durante tal periodo no pudo llevar a cabo la actividad que le habría de ser propia y a través de la cual podría subvenir al desenvolvimiento de su vida cotidiana con la proyección que tal situación habría de tener de cara a la obtención de ingresos - no puede acogerse el criterio en que se apoya el recurso porque una cosa es el concepto de sanidad emitida por el Médico Forense - que es de 54 días impeditivos - que se obtiene a partir del momento en que una lesión ha alcanzado el límite de mejoría posible de modo que, para el supuesto de no encontrarse completamente curado, surgiría otro concepto, el de secuela, que habría de generar otra indemnización distinta - cfr. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Diciembre de 2002 , Pte. Sr. Jorge Barreiro, 21 de Mayo de 2002 , Pte. Sr. Benito López o 25 de Julio de 2003, Pte. Sra. Polo García - y otra cosa diferente habría de ser el concepto de baja laboral, que es una calificación administrativa que no tiene por qué coincidir con el concepto de sanidad médico forense.

En el presente supuesto, supuesta la capacitación y autoridad del perito y, en no menor medida, su objetividad e imparcialidad, ha de considerarse que los días de incapacidad del recurrente para sus ocupaciones habituales fueron 54 y no los 114 que se solicitan - con la elevación de la indemnización que, por tal concepto, habría de corresponder - por lo que no puede prosperar en este punto el recurso.

Y en relación con las otras partidas reclamadas ha de decirse lo siguiente:

Es procedente la pretensión de 240 € por razón de los gastos de rehabilitación solicitados tanto por constar la factura correspondiente al servicio prestado en la causa, por tratarse de determinadas actuaciones terapéuticas razonablemente relacionadas con la secuela apreciada por el Médico Forense, haberse llevado a cabo antes del señalamiento del acto del juicio y considerarlos convenientes el propio recurrente - cfr. , en tal sentido, su propia declaración prestada en el acto de juicio, afirmación que ha de acogerse íntegramente al haberse estimado, en lo sustancial, el testimonio del recurrente, haber corroborado sus manifestaciones en cuanto al modo de producirse el impacto un testigo y carecer de fundamento estimar parcialmente , de manera fraccionada , una determinada declaración -.

No procede, sin embargo, la partida reclamada de 363 € y ello porque, en cuanto tal, no se refiere tanto a bienes materiales cuanto a honorarios devengados por la prestación de un servicio que, en su caso, podrían haberse verificado de otro modo distinto a como, efectivamente, se vino a hacer. Sí procede la de 179,22 € por tener su causa - de una manera más o menos mediata - en el hecho que motiva el procedimiento.

Y por lo que se refiere, por último, al lucro cesante, ha lugar la estimación parcial del recurso. Supuesta la posibilidad de la responsabilidad civil hubiere de alcanzar tal concepto - cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de Julio de 2003 , Pte. Sr. Lamela Díaz - en tanto que tal concepto habría de tener por objeto el dejar indemne a la victima por las ganancias dejadas de obtener por consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo su actividad cotidiana, es lo cierto que durante 114 días no pudo el recurrente obtener lo que, razonablemente, hubiera venido a conseguir de no haberse producido el suceso que determinó su baja.

Y no es óbice el hecho de que el certificado aportado es de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid porque, en cuanto tal, ni se ha demostrado la inveracidad de su cálculo ni se puede pedir al recurrente otra prueba mejor que la aportada - expedida por un organismo al que se le supone el mejor conocimiento posible de todo lo que al mundo del taxi pudiera rodear -.

Dicho lo que antecede, la cantidad que habría de ser objeto de reclamación habría de reducirse a la correspondiente por los cinco días y medio a la semana que los taxistas están autorizados a realizar su actividad laboral - cfr. la declaración del propio recurrente - que es la de 7.530,3 € y no la de 9.538,38 € solicitados.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta 2ª instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Luis María contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005 dictada por el JDO. INSTRUCCION N. 47 de los de esta Villa de MADRID en la causa registrada en el mismo como JUICIO DE FALTAS nº 647 /2004 , debo revocar y revoco la misma en el solo sentido de aumentar la indemnización que habría de percibir el antes mencionado Luis María en la cantidad de 7.849,52 €, confirmando e todo lo demás extremos la resolución dictada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO. Doy fe.