Última revisión
18/03/2009
Sentencia Penal Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2009 de 18 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 308/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
P.A.: 1/2009
D.P. nº 2.879/2008
Juzg. de instrucción nº 28 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MERCERDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 1/2009, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona con su número 2.879/2008; por un delito contra la salud pública, contra el acusado Juan Miguel , también identificado como Armando ; Indocumentado; nacido en Gambia el día 31 de diciembre de 1983; hijo de Ali y de María; sin domicilio conocido; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don David Elies Vivancos y defendido por el Letrado Don Jesús M. Barrientos Pacho; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de los Mossos d'Esquadra de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que estimó acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó una pena de cuatro años de prisión, y una multa de 30 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas, además de instar el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución de este último, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales; y, oído finalmente el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Declaramos probado que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de los Mossos d'Esquadra sobre las 18.50 horas del día 22 de junio de 2008 en el momento en que entraba en contacto con Hipolito , en las inmediaciones del Pasaje Bernardí Martorell de la ciudad de Barcelona, quienes se adentraron en dicho pasaje, donde el acusado Juan Miguel hizo entrega al referido Sr. Hipolito de un envoltorio a cambio del cual recibió de éste la cantidad de diez euros, procediendo seguidamente los agentes de policía reseñados a interceptar al comprador, en cuyo poder fue hallado el envoltorio que acababa de adquirir, que resultó contener heroína en cantidad neta de 0,073 gramos y una pureza del 9,69 por ciento.
En poder del acusado se intervinieron los 10 euros que acababa de recibir en pago de la sustancia transmitida y otros 30 euros más de igual procedencia ilícita.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El tipo penal antes referido como infringido lo es en su modalidad específica de agravación de ser la substancia entregada en venta -heroína- de las que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, y en la modalidad comisiva de tráfico y venta para su consumo por terceros.
La realización de los actos de venta a tercero de las sustancias prohibidas traídas al proceso se nos acreditó a través de las declaraciones ofrecidas ante nosotros en el juicio oral, con sometimiento por tanto a las formales exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, por los agentes de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , quienes relataron cómo sorprendieron al acusado en el momento en que entró en contacto con el ya reseñado Hipolito , con quien mantuvo un pequeño diálogo y se adentraron ambos en el pasaje Bernardí Martorell, lugar en el que el acusado hizo entrega al reseñado Sr. Hipolito de un envoltorio, que más tarde fue intervenido en poder del comprador, y a cambio éste entregó al acusado un billete que se introdujo en el bolsillo, donde fue también intervenido por la fuerza policial actuante al tiempo de su detención, cuando fueron intervenidos también otros 30 euros cuya procedencia lícita no ha logrado justificar el acusado. Los testimonios de estos dos agentes, coincidentes e invariables en todos los extremos de su relato, unidos al que también ofreció en el juicio el testigo comprador Hipolito , quien admitió idéntica dinámica de compra a la que relataron los agentes de policía, permiten al Tribunal alcanzar un juicio de certeza suficiente para concluir atribuyendo al acusado la realización de un acto de venta de sustancias prohibidas típico y merecedor del reproche que para el mismo reclama el Ministerio Público, pues no se nos alcanza razón o motivo alguno que pudiese llevar a tales agentes a emitir testimonio no coincidente con la realidad de lo sucedido, sin que en absoluto venga a mermar crédito a dichos testimonios el hecho de que el comprador manifieste en el juicio no poder identificar al acusado como la persona que le entregó en venta la sustancia recuperada en su poder, pues la secuencia de los hechos relatada por los agentes y la inmediata detención a que procedieron del acusado, no admiten reservas en cuanto a su correspondencia con la persona que entregó al comprador descrito la sustancia que fue intervenida, traída a la causa y analizada con el resultado obrante a los folios 32 y 33 de la causa.
En definitiva, todos los elementos enunciados sirven de soporte bastante para llevar al Tribunal al convencimiento pleno sobre la actividad delictiva realizada por el acusado, debiendo de ello seguir el pronunciamiento de condena en los términos de reproche que interesa el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Juan Miguel , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, según se desprende de manera cierta e inequívoca de las declaraciones testificales ya analizadas.
TERCERO.- En la realización del delito descrito no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia que venga a modificar la responsabilidad contraída, pues no obstante admitir que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, el parte médico forense de asistencia en la guardia, unido a los folios 28 a 30 de las actuaciones nada aporta sobre una eventual alteración de sus capacidades intelectivas o volitivas al tiempo de llevar a cabo los hechos de comercio que ahora se le atribuyen y, por otra parte, admitida para el juicio una pericial médica a propuesta de su propia defensa, tampoco la misma pudo realizarse en condiciones razonables que permitan tener por acreditada la presencia de elementos afectantes a su capacidad de culpabilidad.
CUARTO.- En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la LECrim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso y la pérdida de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse tanto para la droga por para la totalidad del efectivo dinerario hallado en poder del acusado, en los términos reclamados por el Ministerio Fiscal, por resultar de las circunstancias de su tenencia una inequívoca procedencia de la criminal actividad a que se dedicaba el acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguel , también identificado como Armando , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de TREINTA (30) EUROS, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.
Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.
Se decreta la pérdida y comiso de la droga y del dinero intervenidos, debiendo de darse a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

