Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Penal Nº 308/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1273/2008 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 308/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100348

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00308/2009

Apelación RP 1273/08

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 206/08

SENTENCIA Nº 308/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 206/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Marina e Jesus Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de abril de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- El acusado, con DNI Nº NUM000 , mayor de edad (16/06/1969) y sin antecedentes penales, sobre las 02.30 horas del día 31 de marzo de 2008, cuando Marina , con quien había mantenido una relación sentimental de convivencia que ya había concluido, caminaba por la calle Flor de la localidad de Guadalix de la Sierra, donde tiene su domicilio, en compañía de su madre, Amalia , se aproximó a las mismas y sin mediar palabra, tras sujetar fuertemente por la muñeca a Marina , le pego dos puñetazos, por lo que Amalia se interpuso entre ambos para tratar de evitar que continuara la agresión, el acusado la agarró del cuello y Marina le dio un bofetón, tras lo cual ambos se fueron del lugar a casa de Amalia .

A consecuencia de estos hechos Marina sufrió dolor en el costado derecho que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y del que tardará en sanar 2 días, durante los cuales no estará incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales y Amalia sufrió una contractura del músculo trapecio izquierdo que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y de la que tardará en sanar 5 días de sus actividades habituales.

Amalia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado/a, D/D. Jesus Miguel , como autor de las siguientes infracciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a/ de un delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, prohibición de aproximación a Marina a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por dos años y seis meses.

b/ de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa, cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a la acusada Marina , como autora de un delito de maltrato del art. 153.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, prohibición de aproximación a Jesus Miguel , a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él, por cualquier medio durante dos años y seis meses.

Los acusados pagarán las costas por mitad.

Jesus Miguel indemnizará a Marina en 60 euros por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de Marina y por la procuradora Dña. Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Jesus Miguel , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirieron traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de abril de 2009.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Jesus Miguel con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2.30 horas del día 31 de marzo de 2008 mantuvo un discusión telefónica con su entonces pareja sentimental Marina , motivada por que el primero que se encontraba en un bar, se negaba a regresar al domicilio que entonces compartían.

No ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de acusación esto es que en la calle Flor de la localidad de Guadalix de la Sierra, Jesus Miguel se acercara a Marina y a la madre de esta Amalia y sin mediar palabra tras agarrar fuertemente por la muñeca a la primera propinándole dos puñetazos, agarrara fuertemente del cuello a Amalia .

Tampoco ha quedado acreditado que sobre las 3 horas del día 31 de marzo de 2008 Marina se dirigiera acompañada de su madre Amalia a la vivienda ubicada en la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 , apartamento NUM002 de Guadalix de la Sierra, lugar donde se encontraba Jesus Miguel junto con su amigo Lázaro y de forma alterada tras exigirle a Jesus Miguel que regresara a casa ante su negativa le pegase con las manos y propinase patadas en la zona del pecho.

Consta en las actuaciones parte de lesiones de fecha 31/03/08 expedido a Amalia en el que se le observó "síndrome ansioso con importante labilidad emocional. Dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales y dorsales. Contractura de músculo trapecio izquierdo". Así como informe médico forense de fecha 1 de abril de 2008 en el que se recoge "refiere dolor, exploración con levisimo, contractura de músculo trapecio izquierdo".

Aparece también parte facultativo expedido el día 31/03/2008 a Marina en el que se recoge "dolor leve a la palpación en costado derecho. No inflamación. Así como informe médico forense de fecha 1 de abril de 2008 en el que se recoge "no se aprecian lesiones".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Marina se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida por el que se condena a su patrocinado por un delito de maltrato del art. 153.2 del C. Penal viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la C.E ., esgrimiendo la falta de prueba que enerve dicha presunción. Incide en las versiones contradictorias de su patrocinada y del otro acusado y en que si el juzgador a quo entiende (como refiere en la sentencia) más creíble la versión de Marina que la de Jesus Miguel , no puede emitir un fallo condenatorio contra la primera.

Así mismo la representación de Jesus Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, incide en la ausencia de actividad probatoria de cargo que enerve dicha presunción, apuntando a la falta de credibilidad de la versión de la supuesta lesionada y en que no se ha tenido en cuenta la testifical propuesta por dicha parte y admitida, consistente en la declaración de Lázaro .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera --SSTS de 12 de noviembre de 1991, 13 de abril de 2002, así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ....", ó la STS 732/2006 de 3 de julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ).

TERCERO.- En el presente supuesto el examen de las actuaciones con el acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, generándose en este Tribunal dudas racionales que no se disipan con la lectura de la resolución impugnada que tras describir las declaraciones de ambos acusados, Marina e Jesus Miguel , así como la testifical de Amalia (madre de Marina ) apoyando la versión de su hija y la de D. Lázaro avalando la versión de Jesus Miguel , sin hacer una valoración crítica de unos y otros testimonios, concluye en que es más creíble la versión de Marina que la de Jesus Miguel en virtud de los partes médicos de la primera y de su madre.

Se razona en la sentencia que "si no hubieran sido agredidas las dos no tendrían sentido los partes médicos elaborados", argumentaciones que no podemos compartir al encontrarnos ante dos versiones absolutamente contradictorias, que se han mantenido por cada uno de los acusados a lo largo de las actuaciones.

De esta forma mientras Jesus Miguel señaló que el día 31 de marzo de 2008 cuando él se encontraba en casa de su amigo Lázaro llegó su pareja Marina (con la que tiene un hijo en común) y empezó a pegarle diciéndole que se fueran para casa. Saliendo a continuación a la calle y encontrándose con la madre de aquella Amalia quien (refirió) le dijo "te vas a cagar, tu le lo has buscado", negando haber agredido a su pareja ni a la madre de esta. Marina declaró que el día de los hechos como a las 2 de la mañana llamó a Jesus Miguel por teléfono para que regresará a la casa, refiriéndole este que no iba, motivo por el que ella fue a buscarle al bar en el que se encontraba y como aquel insistía en que no se iba de allí, ella llamó a su madre, quien fue a buscarla para irse los dos a casa de esta última.

Refirió como cuando iban por la calle, Jesus Miguel "enganchó del brazo a la dicente y al girase la dicente le dio un golpe en la espalda"........ Jesus Miguel le dio también un golpe en la espalda a su madre y la cogió del cuello, ella le dio (a Jesus Miguel ) un bofetón para zafarse de él y echaron a correr......".

Por su parte negó que fuera a casa de Lázaro a buscar a Jesus Miguel , ni que le agrediera.

Con dichas versiones contradictorias, mantenidas en las actuaciones, en las que se ha dirigido acusación particular por cada uno de los acusados contra el otro nos encontramos con que también los testigos aportados Amalia (madre de Marina ) y Lázaro , quien refirió ser conocido de la pareja, mantuvieron versiones contradictorias avalando la primera la declaración de su hija y el segundo la de Jesus Miguel .

Ambos testimonios se reflejan en el acta prestados con detalle sin que el Juez a quo argumente los motivos por los que no otorga credibilidad a este último testigo Lázaro , quien refirió no tener relación especial con Jesus Miguel y Marina y ofreció un relato también coherente sobre como el día de los hechos el acusado y él desde un bar en el que estuvieron tomando "cañas" se fueron a su casa, y como llegó Marina con su madre y golpeó a Jesus Miguel porque no se quería ir a su casa.

Y llegado a este punto los partes facultativos emitidos el día 31 de marzo de 2008 en los que el juez a quo basa su fallo condenatorio entendemos son insuficientes para avalar la versión de Marina sobre la de Jesus Miguel , ante el resultado probatorio descrito si tenemos en cuenta que respecto a Marina no se objetivizaron lesiones refiriéndose "dolor leve a la palpación en costado derecho, no inflamación", recogiendo el informe médico forense efectuado el día 1 de abril de 2008 "no se aprecian lesiones".

Por otra parte en relación con Amalia (madre de la primera), en el parte facultativo emitido el día 31 de marzo de 2008 se recogía "síndrome ansioso con importante labilidad emocional. Dolor a la palpación de apófosis espinosas cervicales y dorsales. Contractura de músculo trapecio izquierdo". Recogiéndose en el informe médico forense de fecha 1 de abril de 2008 "refiere dolor, exploración con levísima contractura de músculo trapecio izquierdo".

Solo se objetiviza pues la contractura referida que por su naturaleza puede apuntar múltiples causas independientes de la agresión referida, siendo evidente que el estado emocional que presentaba también es compatible con el conflicto familiar sufrido en la madrugada del día 31 de marzo.

Procede pues estimar los recursos de apelación interpuestos, absolviendo a Marina y a Jesus Miguel de los delitos de lesiones y maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación.

Debe reservarse además que en todo caso respecto a Marina el fallo condenatorio que se emitió en la sentencia impugnada es incongruente con la redacción de los hechos probados, en el que claramente se describía una situación de legítima defensa al referirse una previa agresión de Iván primero a Marina "sujetándola fuertemente de la muñeca, propinándola dos puñetazos" y después a su madre, a la que esta aquel se refiere estaría agarrada del cuello, cuando Marina le propina "un bofetón". Acción esta última que aparecía como meramente defensiva, proporcional y necesaria para el cese de la agresión ilegítima desplegada.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Marta Sanz Amaro en nombre y representación procesal de Marina y por la procuradora Dña. Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Jesus Miguel , ABSOLVIENDO a Marina y a Jesus Miguel de los delitos de lesiones y maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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