Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 126/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 126/2010
Procedimiento abreviado nº 395/2009
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 308/10
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCÈ JUAN AGUSTIN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/06/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 395/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Ezequias , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado D. Joaquin Julio Agustín Mercé . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MERCÈ JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/06/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO:
CONDENO a Don Ezequias , que también utilizó la identidad de Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido:
1.- A la pena de multa de 8 meses, con una cuota diaria de 8 euros, resultando un total de 1.920 euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 120 días de privación de libertad.
El importe de la pena de multa deberá de ser satisfecho en un máximo de 8 plazos mensuales consecutivos, de 240 euros cada uno, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de dos de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
2.- Al pago de de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida que condenaba a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado alegando error en la valoración de prueba, y con carácter subsidiario interesando la imposición de una pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de multa impuesta en la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
Segundo.- El recurrente centra su recurso al alegado error en la valoración probatoria, por entender que no se ha practicado prueba suficiente en el acto del juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, cuestionando la veracidad de la declaración efectuada por el propietario del vehículo sustraído así como la existencia de una verdadera sustracción, sosteniendo que simplemente existió un retraso en la devolución del vehículo por parte del acusado quien estaba autorizado por su propietario para conducirlo.
Pues bien, dicho recurso y por esos motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Tercero.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. El Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración ded denunciante y perjudicado Bartolomé , propietario de la furgoneta Citroen Berlingo matrícula Y....EY , quien sostuvo que el día 12 de septiembre de 2006 en la localidad de Puigvert, dejo su vehículo estacionado delante de la iglesia con las llaves puestas y que cuando volvió ya no estaba, afirmando como ya hiciera en fase de instrucción que el acusado nunca había trabajado para él y que tampoco le concedió autorización para conducir su vehículo, sin que se puedan apreciar contradicciones sustanciales en sus declaraciones que hagan dudar de la veracidad de su declaración, frente a la versión de los hechos sostenida por la defensa del acusado, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión. Además la sentencia de instancia valora y detalla las contradicciones en las que ha incurrido el acusado en las diferentes declaraciones que ha ido prestando a lo largo de este procedimiento, sin que finalmente el mismo compareciera a juicio a fin de defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas. Así en una primera declaración en fase de instrucción reconoció que sustrajo el vehículo para buscar un trabajo fuera de Lérida, y posteriormente en nueva declaración prestada al cabo de 2 años, sostuvo que pidió prestado dicho vehículo a la empresa para la cual había trabajado una temporada, sin que aportara elemento probatorio alguno de las alegaciones vertidas en su descargo.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo (SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones (STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de la víctima del delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, tanto en su denuncia en dependencias policiales como posteriormente a la hora de proceder a su ratificación ante el Juzgado de Instrucción que tramitó las presentes diligencias, sin que pudieran apreciarse contradicciones sustanciales entre todas estas declaraciones.
El recurrente simplemente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo de los motivos articulados de forma subsidiaria al anterior desde el momento en que la pena de multa impuesta al acusado es una de las previstas legalmente, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento de derecho cuarto de aquella resolución, siendo que en todo caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad interesada por el recurrente exige la prestación de un consentimiento expreso por el penado (art. 49 CP ), que en el supuesto de autos no puedo prestarse al no comparecer el mismo al acto del juicio oral.
Quinto.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 395/09 , que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
