Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 295/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100538
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10549
Encabezamiento
BG
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 295/2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 308/2010
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA
En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 295 de 2009 contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 238/07, interpuesto por los Letrados Don José Luis Martínez Valle, don Eduardo Estevez cobos y Don Rafael del Hoyo Sánchez en la defensa, respectivamente de Custodia , Alvaro Y Miriam , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Antonia , defendida por el Letrado Don Juan de Dios del Toro Lázaro.
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm 4 de Getafe dictó sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2009 por la que:
se condenaba a Alvaro , como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión con la con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la acusada Custodia como autora de tres faltas de lesiones a la pena de un MES DE MULTA a razón de 10 euros día por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,
y a la acusada Miriam , como autora de tres faltas de lesiones a la pena de un MES DE MULTA a razón de 10 euros día por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,
y a la acusada Maite , como autora de dos.
Igualmente se establecía, en concepto de responsabilidad civil, que Alvaro , debía indemnizar a Miriam en la cuantía total de 3.050 euros; La acusada Maite debía indemnizar a Custodia en la cuantía total de 1.800 euros; que Miriam debía indemnizar a Antonia en la cuantía de 350 euros, y que las acusadas Miriam y Custodia debían indemnizar, conjunta y solidariamente, a Maite en la cuantía de 2.500 euros y a Alvaro en la cuantía de 150 euros.
Debiendo abonar el acusado Alvaro la novena parte de las costas, la acusada Custodia las tres novenas partes, Miriam las tres novenas partes y Maite las dos novenas partes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representaciones procesales de Custodia , Alvaro Y Miriam , sendos recursos de apelación que, admitidos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación de Antonia remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Custodia se plantea recurso de apelación alegándose:
en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas,
vulneración por falta de fundamentación de la resolución recurrida y ausencia de motivación de la Sentencia por falta de fundamentación para condenar a la recurrente y absolver a terceros, por falta de fundamentación de la pena y por falta de motivo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y error en la valoración de la prueba.
Por la representación procesal de Alvaro , se alega:
- vulneración del principio de presunción de inocencia y
- error en la valoración de la prueba al no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Por la representación de Miriam , se alega:
error en la valoración de la prueba
e infracción del art. 50.5 del C.P .
SEGUNDO.- En definitiva, y resumiendo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, se alega por la parte recurrentes:
de forma implícita o explicita error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador a la declaración de hechos probados, y vulneración del principio de presunción inocencia.
Se sostiene igualmente que debió aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas
y falta de fudamentación de la pena en cuanto a la cuota diaria de multa, o infracción del art. 50.5 del C.P . Por el importe de la cuota diaria de la multa.
TERCERO.- Tanto por la representación de Custodia (bajo la alegación de falta de motivación para condenarla y error en la apreciación de la prueba) como por la representación de Alvaro (bajo la alegación del vulneración del principio de presunción de inocencia) y por la representación de Miriam (que alega directamente el error en la valoración de la prueba), se sostiene que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, sosteniendo sus respectivas versiones en la forma en que ocurrieron los hechos.
Dicho motivo, alegado, como decimos, de una forma u otra en los tres recursos, debe perecer puesto que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
El Juzgador valorando la prueba obrante en la causa entiende que ha quedado acreditado que el día 18 de octubre de 2000 hubo un enfrentamiento entre Custodia y Maite , a la salida del Colegio de los niños, agrediéndose recíprocamente y resultando ambas con lesiones; que después y ese mismo día, el marido de Maite encontrándose con Custodia y su hermana Miriam , comenzaron igualmente a discutir, agrediendo Alvaro a Miriam y ésta y Custodia a Alvaro ; y ha quedado igualmente acreditado que al día siguiente se produjo, otra vez a la salida del colegio un tercer enfrentamiento, en el que ambas hermanas, Custodia y Miriam agredieron a Maite y esta por su parte agredió a Custodia y Miriam , a su vez, agredió a Antonia , que estaba en la puerta del colegio e intentó interceder en la pelea.
Las citadas, sucesivas y respectivas agresiones son las que considera el juzgador de instancia probadas teniendo en cuenta tanto los partes de lesiones como las declaraciones y testimonios de los distintos implicados, así como de la testigo presencial e una de las disputas, Eva , y los escasos datos que pueden aportar los agentes de la autoridad, lo que se valora, reiteramos, en conjunción con todas las lesiones acreditadas por las respectivas agredidas o agredido y agresoras y agresor; y todo ello bajo la percepción que el juez de instancia observa de cada uno de los testimonios, tal y como desarrolla en el fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia.
E igualmente entiende que la prueba practicada es una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, respecto a las diferentes faltas y delito imputados,
Todo ello, reiteramos, es analizado minuciosamente por el Juzgador de Instancia y de ella extrae, los hechos que declara probados, que se ratifican por esta Sala, pues no se alega en ninguno de los recursos argumentos que hagan llegar a esta Sala a distinta valoración.
No puede acogerse, por todo lo expuesto el error en la valoración de la prueba que se sostiene por la parte recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE , y que obviamente no ha sido vulnerada, por todo lo anterior, pues existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que les hace acreedores a la condena por un delito o falta, queda evidentemente desvirtuada la presunción de inocencia.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.
QUINTO.- En cuanto a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, la reciente STS de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que: "como dice la sentencia TS. 742/2003 EDJ 2003/30155 , resumiendo la doctrina de esta Sala : " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas"....
........El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999 , por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal Este último criterio ya ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio EDJ 1999/10604 , en la que se expresa, entre otros extremos, que la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-92 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el reciente Pleno del 21-5-99, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:
a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.
b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art., 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.
c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.
En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4º.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.
El art. 4º.4 CP . , por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.
Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4º.4 CP . , contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.
Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle (STEDH de 15-7-82 EDJ 1982/8232 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHST 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe" EDJ 1998/26217.
Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP . ). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP .
Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.
Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Núms. 4 y 5 ). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP . y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena.
Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP . porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.
Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".
Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al caso que examinamos, resulta evidente que en esta causa - iniciada en el año 2000 y juzgada en el año 2008- se han producido dilaciones que exceden de las que serían justificables atendida la complejidad de la causa. Esta Sala entiende que toda demora carente de justificación procesal es indebida y aunque no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza, por lo que, se ha de apreciar la atenuante analógica art. 21.6 CP .
Ahora bien, la apreciación de dicha atenuante no repercute en la pena impuesta para el delito de lesiones, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1 del CP procede imponer la pena dentro de la mitad inferior de la señalada para el delito-prisión de tres a seis años- y en esa mitad inferior y en atención a la gravedad del hecho, las circunstancias personales el acusado y el reproche que merece su conducta, se estimo adecuada la imposición de la pena de tres años de prisión, que es la mínima que se podría imponer, igualmente, con la aplicación de la atenuante.
SEXTO.- Se impugna igualmente la sentencia de instancia al entenderse por las defensas de Custodia y Miriam no ajustada a derecho la extensión de la pena impuesta en cuanto a la cuota diaria de multa, alegándose o bien falta de fudametación de la pena en cuanto a la cuota diaria de multa, o bien, infracción del art. 50.5 del C.P .
La sentencia impone a las citadas acusadas la pena de multa de 1 MES, para cada una de las faltas a las que son condenadas, con cuota diaria de 10?, con responsabilidad personal subsidiaria (Art. 53 ) y sin que contenga razonamiento alguno respecto a la motivación de dicha cuota.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.2 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC, fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Señala el Tribunal Constitucional que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente; y
c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Y, al respecto, por lo que se refiere a la cuota de la multa, el art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo"; debiéndose entender que tanto el tiempo de la pena como la cuota económica de la misma son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.
La pena impuesta en la sentencia de instancia está huérfana de motivación, no dando explicación alguna sobre las razones que justifican una pena superior a la extensión mínima señalada en el tipo penal. La cuantía de la cuota diaria de multa ha de fijarse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento especifico relativo a las razones por las que señala la pena impuesta. Resultado de todo lo anterior es que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cuota diaria de las multas impuestas en 3 ?., tal y como solicitan los recurrente.
SEPTIMO.- No carece, sin embargo, de motivación las indemnizaciones que se fijan en la Sentencia, tal y como se alega de forma sucinta en el recurso, sin fundamentar si quiera porque entiende que no esta motivada. Debe por tanto decaer dicho motivo del recurso.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
ESTIMAR en parte el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alvaro , y el interpuesto por la representación procesal de Custodia y Miriam , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Peal nº 4 de Getafe en el Procedimiento Abreviado 238/07 y conforme a lo expuesto en la Fundamentacion Jurídica anterior, REVOCAR la Sentencia de Instancia en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al apreciarse por esta Sala la atenuante de dilaciones indebidas; y en cuanto a la cuota diaria de las multas impuestas, que ha de quedar fijada en la cuantía de 3 euros/día frente a los 10 euros/día que señalaba la Sentencia de Instancia, confirmando íntegramente el resto de la resolución y declarando de oficio las costas de éste recurso.
Desvuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 2ª en el día de su fecha doy fe en MADRID.
