Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 526/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rº 526/10
J.F. 708/09
Instrucción 4-MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 308 / 2 0 1 0
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 526/10, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 708/09, sobre "Injurias", procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia; en que han sido partes, el Ministerio Fiscal y Victorino , representado y defendido por el letrado don Ignacio Gutierrez Villalonga, en calidad de apelados y, como apelante, Ángel Jesús , representado por la Procuradora doña Hortensia Sevilla Flores y defendido por el Letrado don José Florit Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 708/09, el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "De lo actuado en juicio únicamente ha quedado acreditado que el día 31/03/05, Ángel Jesús presentó querella criminal por delito de calumnia contra Victorino , en relación a lo manifestado por este último en el Acta de la Junta Genral ordinaria de la Comunidad de propietarios del Edificio DIRECCION000 sito en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 de Murcia, el día 02/02/04, en concreto "...Que hay un Sr. Que está robando agua en la Comunidad, se trata de un Sr. Que tiene perros y todo el mundo sabe quien es, El Administrador le escribirá una carta de apercibimiento una vez le informe el Presidente de su identidad...", sin que haya quedado acreditado que tales manifestaciones fueron vertidas por el denunciado con la intención de injuriar a Ángel Jesús ".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo absolver y absuelvo a Victorino de los hechos denunciados, declarando las costas procesales de oficio".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de instancia, propugnándose una decisión revocatoria que condene a Victorino por injurias livianas a 20 días-multa y a que indemnice al recurrente con 600 €, imponiéndosele las costas, incluidas las de la acusación particular.
En sustento de estos designios revocatorios, se afirma que el apelado se estaba refiriendo inequívocamente al recurrente cuando, con evidente ánimo ofensivo, dijo que estaba robando el agua de la comunidad.
La impugnación del recurso subraya que ya en el punto 5º de la interpelación conciliatoria se hacia constar literalmente: "caso de que el demandado se hubiera referido al actor", atribuyendo en cualquier caso a las expresiones una intención crítica.
SEGUNDO.- Sustituir un pronunciamiento absolutorio por otro de condena, es no sólo tarea improba, sino constitucionalmente inviable, máxime cuando, como aquí sucede, el basamento convictivo de la magistrada sentenciadora descansa preponderantemente en pruebas personales: interrogatorio de querellante y querellado, y testimonios examinados (Sr. Héctor , Sra. Delia ).
Es sólida doctrina constitucional, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones la de que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

