Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 322/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100623

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00308/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 322/10 (PENAL)

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena a 26 de octubre de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308/10

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 29/10 , antes diligencias urgentes nº 67/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 322/10), por el delito contra la seguridad vial, contra Amadeo , representado por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Pedro E. Madrid Briones, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 12 de julio de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que sobre las 16,48 horas del día 19 de febrero de 2010, el acusado Amadeo ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Cartagena en sentencia firme de 17 de enero de 2006 , por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ejecutoria 83/2006, habiendo dejado extinguida la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en febrero de 2009, conducía el vehículo marca BMW, modelo 630-i, matrícula ....-SKT , por la carretera RM - F - 35, en el partido judicial de Cartagena, siendo ocupantes del vehículo Francisco y Maximino y puesto que el ocupante de la parte trasera del vehículo, Maximino no estaba haciendo uso del cinturón de seguridad. Advertida esta infracción los agentes de la Guardia Civil decidieron darle el alto al vehículo para notificarle la infracción, acelerando de forma brusca el acusado, continuando por la travesía de la localidad de La Aparecida, hasta que giró bruscamente a la derecha y estacionó el vehículo sin que la dotación de la Guardia Civil lo perdiese de vista en ningún momento. Al entrevistarse con el conductor, le apreciaron claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como aliento alcohólico, ojos brillantes, habla pastosa, deambulación titubeante.

Requerido por los agentes para someterse a las pruebas legalmente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica, por medio del etilómetro marca Drager Alcotest, modelo 7170, el acusado accedió voluntariamente, arrojando un resultado positivo de 0,76 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y un resultado positivo de 0,71 mgrs. de alcohol por libro de aire espirado en la segunda prueba".

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a al pena de once meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , sesenta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y nueve meses, con costas".

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Amadeo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 322/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Dando una versión completamente diferente del contenido de los hechos probados de la sentencia apelada, considera que ha existido un error de los guardias civiles a la hora de identificar al conductor dado que el apelante ocupaba el asiento trasero del vehículo y no conducía. Destaca las contradicciones que a su juicio incurren los agentes de la Guardia Civil y destaca la contundencia de los testigos presentados por la defensa cuya credibilidad no ha sido valorada correctamente por la juez a quo, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Segundo: En primer lugar se denuncia error en la valoración de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez de lo Penal en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que "quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia".

Tercero: Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Desde los parámetros anteriores, y aplicados al presente caso, es de resaltar que la apelante construye su recurso, fundamentalmente, sobre la valoración que realiza de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, detallando los hechos que, a su juicio, debían entenderse probados en base a cada una de esas declaraciones. En definitiva, el apelante extrae de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio los hechos que considera probados, para lo que, obviamente, ha tenido que realizar su propia valoración de tales pruebas personales, que no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, máxime cuando este órgano "ad quem" no dispone de la inmediación de la que sí dispuso el Juzgador "a quo", que sólo ha considerado probado lo que se recoge en el relato fáctico de la Sentencia, en base a los razonamientos que realiza en su fundamentación jurídica.

En la presente alzada el objeto básico de la apelación interpuesta radica en la negativa sostenida por el apelante, al igual que en instancia, sobre su condición de conductor del vehículo detenido por los agentes de la Guardia Civil. Básicamente nos encontramos con dos tipos de declaraciones contradictorias: las de los agentes que afirman que el conductor era Amadeo , y las de los testigos presentados por la defensa, dos de ellos ocupantes igualmente el turismo, que sostiene que el conductor era otra persona. La juez a quo da plena credibilidad al testimonio de los agentes de la Guardia Civil y nula a la de los testigos de la defensa, hasta el punto de deducir testimonio contra ellos por un posible delito de falso testimonio. Es decir, la juez a quo alcanzó su plena convicción, que plasmó motivadamente en la sentencia apelada, en las pruebas personales practicadas en el plenario, con pleno cumplimiento de los principios de inmediación, concentración, contradicción y defensa, conclusión que en modo alguno puede ser calificada como ilógica, arbitraria o contraria a los documentos obrantes en las actuaciones, lo que impide que esta Sala, ante la que no se practicaron las citadas pruebas personales, pueda rechazar dicha conclusión por ser acertada. Es más del visionado del DVD del juicio por esta Sala no puede menos que confirmarse la corrección de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo. La credibilidad de los agentes, amparada por otro lado en la presunción de veracidad de las actuaciones policiales que se reconoce en la legislación administrativa y el carácter objetivo de su testimonio, es evidente al ser claros, contundentes y sin contradicciones en sus manifestaciones al señalar que vieron al conductor, que no tenían duda alguna de que la persona a que hicieron el test de alcoholemia era el conductor y que no perdieron de vista en ningún momento al vehículo; frente a ello un conjunto de manifestaciones de los testigos de la defensa, personas relacionadas por vínculos familiares o de amistad con el apelante y por tanto con un marcado matiz subjetivo en su testimonio, que no han declarado anteriormente en la fase de instrucción y que no pueden servir para desvirtuar la credibilidad de los agentes de la Guardia Civil. En definitiva no se ha vulnerado al presunción de inocencia, como se afirma en el recurso, dado que sí ha existido una prueba de cargo de suficiente entidad como para justificar la condena del apelante como autor de un delito contra la seguridad vial, habiéndose acreditado de forma adecuada su condición de conductor del turismo, así como la ingesta de bebidas alcohólicas por encima del límite legal marcado en el Código Penal como constitutivo de delito.

Tercero: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Amadeo , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 29/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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