Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 102/2010 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0002168
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 102/2010 -L
Procedimiento Abreviado - 320/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Mujer-3 Valencia
Procedimiento: P.A. 182/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. Valverde
SENTENCIA Nº 308/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
===========================
En Valencia, a treinta de abril de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 320/2009, seguida por delito de maltrato familiar contra Felipe .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA PEYRO GREGORI; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Catarroja de fecha 27 de agosto de 2007 prohibió a Felipe acercarse a Leonor , con la que tuvo una relación de pareja durante cuatro meses en el año 2006, y a sus hijos Socorro y Onesimo a una distancia de doscientos metros, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que se encuentre, y que se comunicara con ella por cualquier medio por un nuevo plazo de seis meses. Sin embargo, sobre las 17 horas del día 29 de enero de 2008, cuando Leonor caminaba con su hijo por la calle Campanar, esquina con Peset Aleixandre, se encontró de frente con Felipe , que caminaba en sentido contrario, y llegaron a cruzarse, momento en que Felipe la miró e hizo el gesto de cruzarse el cuello con el dedo, en señal de cortarlo, y continuó su marcha sin detenerse..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Leonor DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, condenándole también a pagar a Leonor la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Felipe del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El apelante alega como primer motivo de impugnación que el Juzgador de la instancia ha incurrido en un error de valoración al analizar la prueba testifical. Concretamente niega valor al testimonio de la víctima y al de su hijo menor, en el primer caso aduciendo que la primera actúa movida por el resentimiento de haber visto a su antigua pareja con otra mujer, y el menor no es ajeno a la presión de la madre como lo prueba el hecho de que no respondiera a la pregunta de cómo pudo ver el gesto amenazador si estaba detrás de su progenitora.
La primera respuesta que cabe dar al planteamiento mencionado es que tratándose de prueba personal practicada bajo el principio de la inmediación, en la segunda instancia no pude modificarse por el mero hecho de sostenerse un criterio diferente, aunque éste sea serio y ponderado. El Tribunal constitucional ha reiterado la necesidad de que para llevar a cabo la modificación de la prueba personal ha de haberse operado con las mismas garantías de inmediación, viendo y escuchando a los testigos. Sin esa premisa la pretensión del apelante no puede siquiera llegar a ser tenida en consideración.
No obstante los argumentos del apelante tampoco restan racionalidad al criterio judicial, observándose que las conclusiones de la sentencia se han alcanzado de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica. Si se produjo el encuentro, y nadie lo niega, el gesto amenazante no es lógico que sea inventado por la denunciante si podía haber contado algún hecho más grave y contundente. El menor, por su parte, pudo perfectamente ver el gesto aún estando detrás de la madre, pues no debe confundirse estar en un plano posterior con estar tan adjunto que le impida la visibilidad, y si no contestó a la pregunta del Letrado ya explica el Juez que es debido a su edad y limitaciones propias generadoras de desconfianza.
Segundo: El segundo motivo de apelación hace referencia a la calificación jurídica, solicitando la degradación a falta, pero como se indica en la sentencia, el gesto amenazador constituye una expresión típica de superioridad y trae causa de la anterior relación sentimental y desavenencias pendientes. Quien se atreve en la vía pública a generar la intranquilidad de la víctima es porque menosprecian a la persona afectada y se considera con el nivel de dominio suficiente para hacerlo impunemente. Cierto es que con todo el gesto es fugaz y de escasa proyección, es decir, que responde al concepto de amenaza leve, pero la categoría delictiva le viene por la relación personal antecedente, no por el hecho en si mismo, ya que de no existir dicha adición personal evidentemente no trascendería de la falta solicitada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Felipe representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, contra Sentencia 11/10 de 7/1/10 condenatoria dictada en el Procedimiento Abreviado - 000320/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
