Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 266/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 308/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100266

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00308/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 266/2010

SENTENCIA Nº 308/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 330 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 266 de 2.010, por delito de robo con fuerza, siendo apelante Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Forcada González y defendido por el Letrado Sr. Montesinos Lorén, constando el Ministerio Fiscal como apelado y habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 1 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en grado de tentativa, previsto y tipificado en los artículos 237, 238-1º y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis ese de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.

Y, para el caso de que el encausado hubiere de cumplir dicha pena privativa de l8ibertad, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días)."

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida, que es del tenor literal siguiente: "Único.- En fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, natural de Serbia, al que -como tal- no constan registrados antecedentes penales, saltó la valla perimetral de unos dos metros y medio de altura del recinto que la empresa "SCARAMANCHA, S. L." tiene, a la altura del punto kilométrico 288 de la carretera A-2, en el Polígono Industrial "El Sabinar", sito en la localidad de Épila (Zaragoza), e, introduciéndose en el mismo -en compañía de otro individuo no identificado- con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, fue sorprendido "in situ" por dos funcionarios de la Guardia Civil que fueron avisados por el Vigilante de Seguridad de dicha mercantil, observando los Agentes que el encausado y su compinche, haciendo caso omiso de sus órdenes de alto, corrían agachados desde la parte trasera del terreno hacia su parte delantera, consiguiendo ser detenido el encartado por el Agente con T.I.P. número NUM000 , quien -para ello- debió saltar la valla para adentrarse en el perímetro protegido, pudiendo escapar el otro sujeto, no llegando a lograr su objetivo debido a la intervención de la Guardia Civil."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre del año 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE (derecho a la presunción de inocencia), y en relación con ello hay que empezar invocando la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que tiene la oportunidad de poder recibir con inmediación las pruebas y de estar en contacto directo con las personas intervinientes, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Conforme a tal premisa, no cabría entender producida la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de dicha prueba de cargo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas del recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del Juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.

Aún cuando resultan ciertamente confusos sus argumentos (que incluso en parte se refieren a hechos distintos de los enjuiciados), por el recurrente se dice, en definitiva, que no concurre prueba de cargo suficiente en justificación de la condena recaída en la instancia. Pero sin embargo, teniendo en cuenta la claridad del testimonio de los testigos que declararon en el juicio en cuanto a la actuación del acusado, que tuvo que escalar una valla de dos metros y medio para acceder al recinto de autos, en cuyo interior fue sorprendido en el preciso momento en que junto con otro participante pretendían apropiarse de lo que allí pudieran encontrar, no cabe duda alguna sobre la concurrencia de todos los requisitos subjetivos y objetivos del tipo penal aplicado. En definitiva, pues, ha de concluirse que, siendo el supuesto analizado de los que al autor del hecho se le sorprende in fraganti, pocos argumentos caben contra lo que, por tal motivo, resulta evidente, tanto en lo que se refiere a la valoración que se ha efectuado de la prueba, como en lo que respecta a la conclusión de condena contenida en el fallo.

Por tanto, verificada la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Juez de instancia, y habiendo constatado que las conclusiones que el mismo obtiene del resultado de dicha prueba testifical son completamente lógicas y adecuadas, no cabe otra conclusión que considerar acertados los argumentos expuestos en la sentencia ahora impugnada, y es por ello que, habiendo quedado enervado así el principio de presunción de inocencia del acusado, que, además, ni siquiera compareció al juicio para alegar cualquier circunstancia exculpatoria que pudiera asistirle, procede rechazar los motivos alegados en el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Forcada González, en representación de Carlos Antonio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. nº 330 de 2.009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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