Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 308/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 35/11-E

EXPEDIENTE Nº 2/09

JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA

APELANTE: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 308/11

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

Barcelona, a 11 de abril de 2011.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/11-E, dimanante del Expediente nº 2/09 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por delitos de robo con

violencia y lesiones, en el que se dictó sentencia el día 1 de julio de 2010. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal; y parte apelada el abogado D. Jorge Claret

Andreu, en defensa del menor Aquilino .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Aquilino responsable de de un delito de lesiones le impongo la medida de libertad vigilada con regla de conducta de tratamiento terapéutico ambulatorio por tiempo de 8 meses.- Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno".

Y el relato que consta en el apartado de hechos probados de la citada sentencia, es del siguiente tenor literal: "Sobre las 18 horas del 15-12-2008, por la Plaza de la Vila de Santa Coloma de Gramanet, un grupo de jóvenes, de mutuo cuerdo y con común propósito de obtener un beneficio patrimonial, abordaron a Fidel que transitaba por la misma. Uno de ellos le preguntó por la hora y luego le dijo "que móvil más bonito dámelo". Como sea que la víctima se negó y siguió su camino empezaron a intentar abrirle la mochila y a darle empujones, el menor Aquilino se acercó y viendo la situación de grupo le dio un golpe con un paraguas que portaba en la espalda. El menor Fidel resultó finalmente con traumatismo craneal con hematoma supraciliar izquierdo y herida en labio superior que precisaron tratamiento médico con sutura de herida y se estima 10 días que tardó en curar su herida. No queda probado que el menor Aquilino participara en el hecho del intento de robo con intimidación".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que se tramitó conforme a derecho. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación, y conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia de las partes y del Equipo Técnico, y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal solicitando que, por los argumentos que expone en su recurso, se condene al menor Aquilino como autor del delito intentado de robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1, 16 y 62 del CP, objeto de acusación.

Este tribunal comparte plenamente los razonamientos del Ministerio Fiscal sobre la aparición de la coautoría, en cuanto los mismos constituyen la doctrina jurisprudencial al respecto, en el sentido que deben reputarse autores directos de una infracción delictiva todos cuantos, de común acuerdo expreso o tácito, previo o circunstancial o surgido de momento, ejecutan actos íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa, y ello cualquiera que sea la parte que accidentalmente realice cada uno de los culpables para asegurar su consumación.

Lo que sucede en el presente caso es que en la redacción del factum de la sentencia, que se ha trascrito en los anteriores antecedentes, a juicio de este tribunal, contiene una contradicción, en cuanto si bien en un primer momento se dice que "el menor Aquilino se acercó y viendo la situación de grupo (los que pretendían robar a la víctima, entre los que él no se encontraba) le dio un golpe con un paraguas que portaba en la espalda", posteriormente se afirma de forma rotunda que "no queda probado que el menor Aquilino participara en el hecho del intento de robo con intimidación".

No obstante, según consta en la fundamentación de la sentencia, se valoran las pruebas razonándose que el menor apelado no participaba en el intento de robo, sino que, acercándose cuando la víctima seguía su camino sin querer entregar el móvil que los autores del ilícito le exigían, le dio un golpe a ésta con el paraguas que portaba; dándose la circunstancia de que todos huyeron, siendo precisamente él el único que fue detenido. No existía un concierto previo, pero, como ya hemos señalado, también cabe que la coautoría se produzca por un acuerdo tácito y surgido en el momento, como podría deducirse de la primera parte de la redacción de los hechos probados, y de hecho así lo hace el Ministerio Fiscal. Pero no es menos cierto que a pesar de la redacción de la dinámica comisiva en tales términos, también se declara como probado, y se razona después, que el menor no tuvo participación alguna en el intento de robo. El recurso del Ministerio Fiscal exigiría la modificación de los hechos probados, aunque sólo fuera para suprimir del relato fáctico el último inciso en el que se sustenta la absolución (por el robo) motivada por el Juzgado de Menores. Y consideramos que ello nos está vedado por la conocida y reiterada doctrina del TC, iniciada a partir de la sentencia nº 167/2002 . Es por ello por lo que consideramos que el recurso no puede prosperar.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2010 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, en el Expediente nº 2/09 , seguido por delitos de robo con violencia y lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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