Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 131/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 308/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 131/11.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA.
P.A. Nº 231/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COIN
DILIGENCIAS URGENTES Nº 31/10
S E N T E N C I A Nº 308/11
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Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
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En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de Mayo de 2.011
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, seguidos con el nº 231/10 , siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Joaquina , con la representación y asistencia de los Sres. Flores Sánchez y Garcia Ramos.
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 161 con fecha 15-3-11 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:"
Que en la tarde del día 23 de abril de 2010, en la calle San Sebastián de la localidad de Alhaurín el Grande, la acusada Dña. Joaquina , que conducía un ciclomotor con el que circulaba en compañía de dos menores de edad procedente de la calle Ollerías de dicha localidad, al ser requerida por agentes de la Policía Local para que detuviese su marcha, aceleró bruscamente y se dio a la fuga a gran velocidad; iniciándose entonces una persecución en la que la acusada, que ningún momento se deshizo de los menores que la acompañaba, primero, en dicha calle San Sebastián, estuvo a punto de atropellar a un viandante que cruzaba un paso de peatones, el cual tuvo que apartarse para no ser arrollado, después, en calle Nueva, invadió durante varios metros la acera para adelantar a los vehículos que le precedían, provocando que los viandantes hubieran de apartarse, y finalmente, después de frenar bruscamente para evitar la colisión con un vehículo, se introdujo en una calle peatonal de escasa anchura, donde logró esquivar a los agentes que la seguían. Que posteriormente, en las Dependencias de la Guardia Civil de Alhaurín el Grande, a las que había sido trasladada por agentes de la Policía Local que habían procedido a su localización y detención, la acusada, en el momento en que iba a ser entregada, se revolvió y propinó un cabezazo a la agente de la Policía Local nº NUM000 al tiempo que le decía "eres una hija de puta, que te voy a matar, peléate conmigo si tienes cojones, guarra". Que acto seguido, en el momento en que le estaban siendo retirados los grilletes por el agente de la Policía Local nº NUM001 , la acusada se revolvió y comenzó a forcejear con dicho agente, al tiempo que le decía "hijo de puta cuando quieras nos vemos en una pelea de navajas en la calle, que tengo cojones para eso y para más", razón por la cual hubo de ser reducida.
Que como consecuencia de la acción violenta de la acusada la agente NUM000 sufrió contusión parietal derecha; lesiones que precisaron para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa y que tardaron 3 días en curar, de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupacionales habituales.
Que igualmente como consecuencia de su acción violenta el agente NUM001 sufrió hematomas en cara anterior e interna del brazo izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa y que tardaron 8 días en curar, de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupacionales habituales. Que la acusada se halla diagnosticada de un retraso mental grave con alteración significativa de la conducta y de trastorno psicótico sin especificar, lo que merma gravemente sus facultades volitivas e intelectivas. " ; y al que le correspondió el siguiente fallo:" Condeno a Dña. Joaquina : a) Como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria), previsto y penado en el art. 380.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal incompleta de alteración psíquica, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 9 meses. b) Como autora responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal incompleta de alteración psíquica, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Como autora responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros (30 cuotas y un total de 90 euros) por cada una de ellas; multa que habrá de hacer efectiva en la forma y plazo establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo, se le impone la medida de seguridad internamiento psiquiátrico para tratamiento médico en establecimiento adecuado a la anomalía o alteración que padece por un tiempo máximo de 7 meses y 15 días, la cual se cumplirá conforme al art. 99 del CP . Igualmente, la condeno a que indemnice a los agentes NUM000 y NUM001 en la cantidad de 130 y 380 euros, respectivamente, por las lesiones sufridas. Finalmente, la condeno a que pague las costas causadas." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución de la apelante, y la estimación de la eximente completa del art. 20-1 del C.P . . De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en los tipos penales aplicados reseñados en la Sentencia apelada del que se considera autora, del art. 28 del mismo texto legal a la apelante, al haberla ejecutado directa, personal y voluntariamente, desprendiéndose ello de la prueba practicadas, así las declaraciones claras, reiteradas, permanentes, detalladas y sin fisuras de los agentes policiales que actúan en los hechos, que ven la conducción , la presencia de menores en el ciclomotor, dan el alto , observan y persiguen a la apelante, en la huida; ven como circula con concreto peligro para los viandantes, ciudadanos que allí estaban, con riesgo para ellos y la sociedad (erga omnes) en la manera de conducir , (velocidad, no respeto del paso de peatones, invasión de la acera con peatones y finalmente circulación por zona peatonal), así como sufren la agresión de la recurrente, y daño en su integridad física, hecho documentado por informe médico objetivo y neutral, desprendiéndose de ello la autoría en los hechos de la acusada, contra la cual nada tienen previamente los policías actuantes ( careciendo pues de cualquier ánimo espúreo) siendo correcta la valoración efectuada, que debe ser mantenida, de igual forma, que la calificación jurídica efectuada.
Finalmente , solicita la recurrente, que se le aprecie la eximente completa del art. 20-1 del C.P . (y no la incompleta del art. 21-1, en relación al 20-1) la petición no es estimable, pues la valoración efectuada realizada, conforme a la sana crítica, en base a los datos obrantes en las actuaciones, tal y como expone la ley, es adecuada pues la enfermedad que padece la recurrente, no le inhabilita de forma total, permanente, o la hace puntualmente inconsciente de sus actos , así esta capacitada hasta el punto de poder conducir el vehículo , llevar en el a menores, con capacidad suficiente como para percatarse de la actuación policial, ante la cual emprende la huida, etc, sin que se desprenda del informe forense ( folio 45) una mayor trascendencia de la misma , así expone "no se observan alteraciones actuales en el contenido del pensamiento" por ello , la eximente incompleta aplicada es correcta y debe ser mantenida, siendo su efecto penalógico el que reseña, correctamente , la sentencia apelada .
Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Emilia María Flores Sánchez interpuesto en nombre y representación de Joaquina , frente a la sentencia número 131 de fecha 15-3-11 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 231/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
