Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4824/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 308/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100289
Encabezamiento
ROLLO Nº 4824/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
ASUNTO PENAL Nº 497/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº 308/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a 9 de Junio de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Cristina Navas Ávila, y por Dª Custodia , que está representada por el Procurador D. José Manuel Claro Parra. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8-4-09 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
" HECHOS PROBADOS
PRIMERO Los acusados en este procedimiento , Custodia y Jesús Carlos han estado casados durante seis años y en tal periodo tuvieron un hijo nacido en el año 2004.
SEGUNDO.- En fecha 14-12-06 estando ya iniciados los trámites de separación de la pareja , que ya no convivía , tuvo lugar entre ambos un incidente desarrollado sobre las 2130 horas en el domicilio de Custodia sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla , cuando Jesús Carlos acudió para devolver el hijo de pareja y al no encontrarse ella tuvieron que esperar hasta que llegó Custodia , la cual se acerca al coche del otro acusado y entabla con el mismo una discusión , en el curso de la cual ella llega a darle un arañazo en la cara a Jesús Carlos , mientras que éste en estado de gran excitación nerviosa le dijo " te voy a matar " .
Como consecuencia de estos hechos Jesús Carlos resultó lesionado con " heridas superficiales en hemicara derecha "de las que curó en dos días sin impedimento laboral y con una sola asistencia facultativa .
TERCERO.- Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales ".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Custodia y a Jesús Carlos y como autores respectivamente de un delito LESIONES DEL ART. 153-2,3,4 Y UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171-4,5 ,6 DEL CP :
- A Custodia POR EL DELITO DEL ART. 153-2,3,4 DEL CP , LA PENA DE 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 200 METROS DE LA VÍCTIMA ( Jesús Carlos ) Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR 2 AÑOS
- A Jesús Carlos COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171-4,5,6 DEL CP , LA PENA DE 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 200 METROS DE LA VÍCTIMA ( Custodia ) Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR 2 AÑOS.
- COSTAS POR MITAD
Y A Custodia CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACION. DE 60 € EN FAVOR DEL LESIONADO " .
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de ambos acusados sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; por diligencia de ordenación de 2-7-10 se devolvieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal a fin de que dieran traslado de uno de los recursos a las demás partes, recibiéndose nuevamente las actuaciones en la Sala ya el 12-5-11; mediante auto de 16-5-11 se denegó la celebración de vista y se señaló día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivo único del recurso del Sr. Jesús Carlos es un pretendido error en la valoración de la prueba, en lo que coincide con el primer motivo del recurso de la Sra. Custodia , pues ambos censuran el valor atribuido a los correspondientes testigos de cargo y cuestionan su credibilidad; por ello, pueden y deben tratarse conjuntamente, comenzando por recordar que este tribunal carece de la inmediación imprescindible para valorar las pruebas personales que se cuestionan, lo que queda reservado a la Magistrada a quo, de tal modo que el recurso de apelación en materia penal queda configurado como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, que sólo permite corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso pues la sola lectura de los autos permite comprobar que en ambos casos la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en el plenario con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
Así, en relación al delito de lesiones leves al cónyuge imputado a la Sra. Custodia , la Magistrada a quo valoró de forma detallada y con pautas de lógica y experiencia no sólo la declaración del lesionado -coacusado en la causa- sino también con hasta tres testificales -que por más que puedan tener alguna relación con el Sr. Jesús Carlos fueron contestes y coherentes- y muy especialmente con la corroboración objetiva que supone la existencia de un parte médico emitido instantes después de los hechos que constata la existencia de los menoscabos físicos; algo similar ocurre con el delito de amenazas leves por el que fue condenado el Sr. Jesús Carlos , pues en este caso la versión de la amenazada se ve corroborada por la testifical de la Sra. Begoña , que no puede desacreditarse por el sólo dato de que fuera entonces la Letrada en el procedimiento civil de la víctima de este hecho y que fue clara y contundente relatando su contacto telefónico con el propio acusado durante el desarrollo de los hechos y de cómo éste gritaba mucho, tildaba a la coacusada de mala madre y profería otros insultos e incluso las expresiones "me vas a buscar una ruina", "hasta que no haga una locura no vas a parar", lo que no sólo se traduce en una directa corroboración de lo dicho por la Sra. Custodia en este punto sino que incluso refiere frases que de por sí tienen suficiente contenido intimidatorio como para integrar la infracción en cuestión, que no puede olvidarse es la de amenazas leves.
De este modo, la Magistrada a quo contó en ambos casos con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y la valoración que de la misma hizo la sentencia de instancia responde a criterios razonables de lógica y experiencia, lo cual hace ya estéril el intento de ambos condenados por sustituir esos objetivos criterios por su propias versiones lógicamente exculpatorias de sí mismos e incriminatorias del contrario, que sin embargo carecen del sólido respaldo probatorio en que se sustentan ambas condenas, lo que lleva sin más a la íntegra desestimación del recurso del acusado y también de ese primer motivo de la acusada.
SEGUNDO .- La Sra. Custodia también alega por vía de su representación técnica que los hechos que respecto de ella se estiman acreditados no serían constitutivos de delito y sí en su caso de una falta de lesiones del artículo 617 , con lo que viene a exigir en el artículo 153.2 del Código Penal un elemento, no se dice si objetivo o subjetivo, de "dominación"; al respecto sólo cabe decir que aunque esa tesis puede tener cierto predicamento en relación con el varón en el tipo de artículo 153.1 del Código (a ello corresponden las citas del recurso, aunque tal tesis ha sido expresamente rechazada por esta Sección en numerosas resoluciones), causa perplejidad que se pretenda trasplantar sin más al apartado 2 del precepto, donde pueden ser sujetos activo y pasivo personas de cualquier sexo de ese ámbito familiar no incluidos en el apartado 1, pues ni el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/08 o en los votos particulares, ni el Tribunal Supremo en sus sentencias 58/2008 , 654/2009 , 1177/2009 , 510/2009 y 807/2010 , ni la doctrina más beligerante en esta materia han llegado jamás a mencionar ese supuesto elemento de "dominación" en delitos cometidos por la mujer sobre el hombre. Obviamente el artículo 153.2 no exige en el ámbito objetivo o subjetivo esa pretendida componente de dominación de la mujer, que ni siquiera acertamos a comprender en qué consista ni a que contexto histórico o cultural pretende referir el recurrente, y que llegaría a mayor absurdo si nos la planteamos respecto a otros posibles sujetos activos de tal delito (abuelos, hermanos, hijos, nietos, etc.). La desestimación del motivo es obligada.
TERCERO. - Más complejo es el último de los motivos esgrimidos en el recurso, en realidad injertado directamente en el suplico, en que la Sra. Custodia se queja de que le haya sido impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no la alternativa de prisión que, a su juicio, es menos gravosa; en sede teórica no puede compartirse el razonamiento, pues obviamente una pena restrictiva de derechos con una extensión de 31 días debe reputarse menos aflictiva que una privativa de libertad de tres meses, aunque ha de compartirse con la recurrente que la posibilidad de acogerse al beneficio penal de la suspensión por tratarse de delincuente primaria le podría permitir no cumplir efectivamente tal pena (aunque con el riesgo añadido caso de incumplir la condición legal de no volver a delinquir), posibilidad que no puede aplicarse a los trabajos.
Pero es que, más allá de las preferencias personales, hay una cuestión previa que debe abordarse, cual es que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse sin el previo consentimiento del penado (artículo 49 del Código Penal ), y así como el coacusado ha prestado tal consentimiento al aquietarse en este punto con la resolución de instancia, hemos podido comprobar que la Sra. Custodia -a la que en todo momento se pedían penas de prisión- no fue siquiera preguntada por esta posibilidad a lo largo del juicio, por lo que no prestó tal consentimiento, y ahora deja patente vía apelación su oposición expresa a tal medida, por lo que realmente no debió imponérsele, lo que ha de llevar a estimar en este punto su recurso sustituyendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impusiera por la de prisión de tres meses, que es también el mínimo legal de dicha clase de pena, sin perjuicio lógicamente d elo que pueda acordarse en la ejecutoria sobre la suspensión o incluso sustitución de dicha pena, si se dieren los presupuestos legales y criminológicos para ello.
CUARTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jesús Carlos , y estimando parcialmente el articulado por la representación procesal de la acusada Dª Custodia , ambos contra la sentencia de fecha 8-4-09 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 497/08, venimos a sustituir la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a la Sra. Custodia por la de tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de dicha sentencia y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
