Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 285/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100145
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Veintiocho de Junio del año dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A.núm. 303 de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 285 de 2012, seguida por delito de C.S.V, Conducción Temeraria y Atentado, contra Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Nistal Herrera y defendido por el Letrado Sra. Puente Portilla.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el
Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27 de Enero de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "
en las inmediaciones y acudían a las fiestas patronales de Tanos a apartarse rápidamente para no ser atropellados.
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el penado en la instancia Carlos Ramón la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al mismo como autor de un delito de dos delitos contra la seguridad vial y un delito de atentado contra agente de la autoridad en concurso con dos faltas de lesiones y solicita su absolución al entender que ha existido error en la valoración de la prueba y también se refiere a la condición de drogodependiente del recurrente.
La sentencia de instancia tuvo por acreditado que el ahora recurrente conducía un vehículo de motor, pese a carecer de licencia para hacerlo, y que, durante su conducción, realizó maniobras que pusieron en peligro a varios peatones así como a una patrulla de la Guardia Civil, entre otras personas, con infracción de la normativa básica de seguridad vial; posteriormente, y ya fuera del vehículo, acometió a dos agentes de la autoridad que resultaron lesionados por su acción.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia refiriéndose a las pruebas que han fundado la condena, singularmente las declaraciones de varios agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- Discutida la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
El recurso dice que el acusado ha negado ser el conductor del vehículo que efectuó las maniobras que se narran en la sentencia recurrida y se recogen declaraciones de los agentes actuantes de las que se desprendería que eran varias personas las que ocupaban la furgoneta sin que pueda afirmarse que fuera el recurrente quien la conducía, habiendo podido ser erróneo el reconocimiento de alguno de ellos dada la velocidad que llevaba; también se dice que desde el interior de la furgoneta se arrojó un bastón que no ha sido analizado; en cuanto al atentado, se alega que fueron los agentes quienes se abalanzaron sobre el recurrente para proceder a su detención y que no hubo intención de menoscabar el principio de autoridad. Las alegaciones del recurso tratan de poner en duda las afirmaciones efectuadas por los agentes de la autoridad; en el acto del juicio declararon dos policías locales de Torrelavega y tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía; en ninguno se encuentra ningún motivo espurio para faltar a la verdad en la narración de los hechos sucedidos; al menos dos de ellos consta que identificaron al acusado como quien conducía la furgoneta utilizada como instrumento para cometer el delito de conducción temeraria, identificación facilitada porque, al menos así se desprende de la declaración en juicio de uno de ellos, ya le conocía con anterioridad de ahí que no aparezca que albergase dudas sobre su identidad y sin que puedan prosperar los argumentos del recurso fundados en la declaración del acusado, comprensiblemente exculpatoria, o en la velocidad del vehículo, algo que no tuvo por qué impedir tal identificación. El dato de que otros de los agentes intervinientes no llegasen a reconocer a la persona que conducía no incide sino en la individualidad de cada testimonio puesto que cada testigo declara sobre lo que personalmente percibió y no afecta obviamente a que otros actuantes sí llegasen a reconocerle; que el bastón que se lanzó desde el vehículo no haya sido analizado pericialmente tampoco afecta a lo resuelto en la sentencia de instancia, que se ha dictado con fundamento en la prueba practicada, no en otros elementos posibles -como el citado por el recurrente- que no cabe afirmar que hubiesen aportado datos relevantes para la causa pues se desconoce si el mismo tenía o no restos de huellas dactilares. De igual forma, la confrontación de las versiones sobre la detención del acusado y el acometimiento por este a los agentes de la autoridad lleva al juez de instancia a considerar más creíble lo manifestado por los agentes de la autoridad que lo expuesto por el acusado; tampoco aquí se halla error alguno en tal conclusión atendiendo a los mismos razonamientos y teniendo en cuenta las lesiones padecidas por los agentes, que están documentadas en la causa y son compatibles con la forma de comisión descrita por los mismos. Esa actuación agresiva contra los agentes de la autoridad se hace con conocimiento de la condición de los sujetos pasivos de la misma y con motivo de la detención que aquellos pretendían realizar respecto del acusado por lo que no cabe negar la concurrencia del menoscabo del principio de autoridad como elemento del delito.
TERCERO.- En cuanto a la toxicomanía, la aplicación de dicha circunstancia exige la comprobación de la efectiva drogadicción de la persona afectada así como la demostración de su incidencia en los hechos objeto de enjuiciamiento; tal alegación ya es razonadamente desestimada en la sentencia recurrida y debe insistirse en que no existe prueba que apoye la concurrencia de dicha circunstancia no pudiendo
considerarse bastante para ello la aportación de un documento referido a que sigue un tratamiento de desintoxicación ante la Unidad de Atención Ambulatoria de drogodependencias de Santander efectuado dieciocho meses después de suceder los hechos; tampoco la posesión de 2,4 gramos de hachis cuando fue detenido puesto que, aunque pudiera presumirse que se trataba de una sustancia poseída para su autoconsumo, se trata de una droga de las que no causa grave daño a la salud y de la que no puede presumirse en este caso una dependencia de tal grado que afectase a su conducta.
En consecuencia, no prospera el recurso.
CUARTO.- Procede la imposición al condenado recurrente de las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al condenado recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

