Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 285/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100145


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000308/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Veintiocho de Junio del año dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A.núm. 303 de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 285 de 2012, seguida por delito de C.S.V, Conducción Temeraria y Atentado, contra Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Nistal Herrera y defendido por el Letrado Sra. Puente Portilla.

Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27 de Enero de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Primero.- Que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado entre otros, por un delito de conducción contra la seguridad vial ( art. 384 del CP . ) por sentencia firme de 7 de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega a 10 meses de multa, por sentencia firme de fecha 6 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander a la pena de nueve meses de prisión por un delito de hurto, y por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa por un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de 2 meses de prisión, sobre las 20,30 horas del día 30 de julio de 2010 conducía el vehículo Mercedes modelo MB-120 matrícula F- ....-F por el barrio de Sierrapando de la localidad cántabra de Torrelavega a pesar de haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 5 septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander , a la prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores por un periodo de 18 meses. Segundo.- El acusado fue requerido formalmente el 9 de abril de 2010 para el cumplimiento de la referida pena, advirtiéndole de la imposibilidad de conducir desde 12 abril de 2010 hasta 3 de octubre de 2011. Tercero.- El acusado, además, en dicho, día y hora conducía, el mencionado vehículo, a gran velocidad por la avenida de Bilbao de la localidad indicada, llegando a realizar un trompo casi a la altura del nº 90 de la citada avenida, donde se encontraba una patrulla de la policía local perfectamente uniformada; el acusado al percatarse de la presencia policía y darle el agente con nº de carnet profesional NUM000 el alto, frenó bruscamente y comenzó a dar marcha atrás. El citado agente se posicionó delante del vehículo y le dijo al conductor que se detuviera, y el acusado lejos de cumplir la orden emprendió la marcha, acelerando con gran velocidad debiendo el agente retirarse cayendo al suelo para evitar ser atropellado por el vehículo. Cuarto.- En ese momento, se ha iniciado una persecución del vehículo policial al vehículo conducido por el acusado, el cual infringió en su marcha las más elementales normas de circulación al hacerlo no sólo a velocidad superior a la permitida en el casco urbano, sino que los vehículos que circulaban en sentido contrario a su marcha debieron maniobrar en varias ocasiones bruscamente para evitar la colisión con la furgoneta del acusado ya que este circulaba por el carril contrario al de su marcha. Quinto.- El acusado desarrollando al precedente conducción y perseguido por los agentes policiales con los vehículos oficiales y haciendo uso de las señales ópticas y acústicas, lejos de detenerse continuó la marcha en dirección a la Montaña a una velocidad más elevada de lo permitido, entrando en una pista forestal no asfaltada en dirección a la localidad de Viérnoles donde los agentes de la policía local de Torrelavega le perdieron de vista. Sexto.- Momentos después, el acusado fue localizado por una patrulla de la Policía Nacional que había acudido en ayuda de sus compañeros, quienes localizaron la furgoneta en la rotonda de acceso a la estación de Renfe de Tanos, circulando en dirección a la A-67 dirección Santander. La furgoneta al ver el vehículo policial atravesó la rotonda a tal velocidad y sin cuidado alguno lo que obligó a las decenas de peatones que se encontraban

en las inmediaciones y acudían a las fiestas patronales de Tanos a apartarse rápidamente para no ser atropellados. Séptimo.- Continuando al persecución policial en el transcurso de la cual los agentes consiguen ponerse a la altura de la furgoneta sacando la cabeza el acusado por la ventilla e insultando a los agentes y cerrándoles la trayectoria para impedir que ele rebasaran por lo que los agentes deben desistir de rebasarle siguiéndole. Octavo.- El acusado continuó por la autopista A-67 a velocidad superior a la permitida para la vía en su conducción y haciéndolo en zig-zag, girando bruscamente a la salida de la autovía a Sierrapando, y casi atropellando a una patrulla de la Guardia Civil de tráfico que estaba regulando el tráfico. Noveno.- Tras saltarse un stop en la intersección con la carretera de la Montaña, y continuar conduciendo invadiendo el carril contrario a su marcha, el acusado llega a la altura de las casas del nº 536 bajo de la trasera de la Avenida de Bilbao de Torrelavega y se baja corriendo de la furgoneta, introduciéndose en una de las casas, que resulto ser su domicilio y sin rebasar el vestíbulo se vuelve inmediatamente profiriendo a los agentes amenazas de muerte; momento en que los agentes de la policía nacional que le habían seguido con nº de carnes profesional NUM001 y NUM002 le intentan detener, comenzando, el acusado, a lanzar patadas, puñetazos, cabezazos, a los agentes, lo que provoca que estos deban reducirle haciendo uso de la fuerza necesaria en el suelo teniendo que ser ayudados por la dotación de la Policía Local que seguidamente llega al lugar. Durante la detención el acusado no deja de proferir frases a los agentes tales como "hijos de puta, os voy a matar, sois unos mierdas y os voy a pasar a cuchillo". Decimo.- A consecuencia de estos el agente NUM001 sufrió erosiones en brazo, antebrazo y costado izquierdo, en ambas manos y equimosis en muslo izquierdo, lesión que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa , tardando en curar 5 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales. Además le resultó roto el reloj que portaba tasado pericialmente en 100 euros. Undécimo.- El agente NUM002 sufrió erosiones en brazo izquierdo y en muñeca izquierda, lesión que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón : Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso habilitante previsto y penado en el artículo 3884.2 del 23 Código Penal , según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio concurriendo al agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Segundo.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción temeraria (conducción manifiestamente temeraria) previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DECONDUCIR vehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante TRES AÑOS Y SEIS MESES . Tercero.- Como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cuarto.- Como autor penalmente responsable de dos FALTASCONTRA LAS PERSONAS previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA porcada una de ellas, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de Impago. Quinto.- Las costas del presente procedimiento se le imponen al condenado. Sexto.- Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizaría a: *Al agente de la Policía Nacional nº NUM001 la cantidad de 150.- € por las lesiones y en 100.- € por los perjuicios. *Al agente de la Policía Nacional NUM002 , en la cantidad de 90.- € por las lesiones. SE ELEVA A DEFINITIVA la privación cautelar efectuada por este Juzgado del Permiso de Conducir. DEBO ACORDAR Y ACUERDO de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 47 del Código Penal según redacción dada al mismo por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, la PRIVACIÓNDEFINITIVA DEL PERMISO DE CONDUCIR."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el penado en la instancia Carlos Ramón la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al mismo como autor de un delito de dos delitos contra la seguridad vial y un delito de atentado contra agente de la autoridad en concurso con dos faltas de lesiones y solicita su absolución al entender que ha existido error en la valoración de la prueba y también se refiere a la condición de drogodependiente del recurrente.

La sentencia de instancia tuvo por acreditado que el ahora recurrente conducía un vehículo de motor, pese a carecer de licencia para hacerlo, y que, durante su conducción, realizó maniobras que pusieron en peligro a varios peatones así como a una patrulla de la Guardia Civil, entre otras personas, con infracción de la normativa básica de seguridad vial; posteriormente, y ya fuera del vehículo, acometió a dos agentes de la autoridad que resultaron lesionados por su acción.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia refiriéndose a las pruebas que han fundado la condena, singularmente las declaraciones de varios agentes de la autoridad.

SEGUNDO.- Discutida la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

El recurso dice que el acusado ha negado ser el conductor del vehículo que efectuó las maniobras que se narran en la sentencia recurrida y se recogen declaraciones de los agentes actuantes de las que se desprendería que eran varias personas las que ocupaban la furgoneta sin que pueda afirmarse que fuera el recurrente quien la conducía, habiendo podido ser erróneo el reconocimiento de alguno de ellos dada la velocidad que llevaba; también se dice que desde el interior de la furgoneta se arrojó un bastón que no ha sido analizado; en cuanto al atentado, se alega que fueron los agentes quienes se abalanzaron sobre el recurrente para proceder a su detención y que no hubo intención de menoscabar el principio de autoridad. Las alegaciones del recurso tratan de poner en duda las afirmaciones efectuadas por los agentes de la autoridad; en el acto del juicio declararon dos policías locales de Torrelavega y tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía; en ninguno se encuentra ningún motivo espurio para faltar a la verdad en la narración de los hechos sucedidos; al menos dos de ellos consta que identificaron al acusado como quien conducía la furgoneta utilizada como instrumento para cometer el delito de conducción temeraria, identificación facilitada porque, al menos así se desprende de la declaración en juicio de uno de ellos, ya le conocía con anterioridad de ahí que no aparezca que albergase dudas sobre su identidad y sin que puedan prosperar los argumentos del recurso fundados en la declaración del acusado, comprensiblemente exculpatoria, o en la velocidad del vehículo, algo que no tuvo por qué impedir tal identificación. El dato de que otros de los agentes intervinientes no llegasen a reconocer a la persona que conducía no incide sino en la individualidad de cada testimonio puesto que cada testigo declara sobre lo que personalmente percibió y no afecta obviamente a que otros actuantes sí llegasen a reconocerle; que el bastón que se lanzó desde el vehículo no haya sido analizado pericialmente tampoco afecta a lo resuelto en la sentencia de instancia, que se ha dictado con fundamento en la prueba practicada, no en otros elementos posibles -como el citado por el recurrente- que no cabe afirmar que hubiesen aportado datos relevantes para la causa pues se desconoce si el mismo tenía o no restos de huellas dactilares. De igual forma, la confrontación de las versiones sobre la detención del acusado y el acometimiento por este a los agentes de la autoridad lleva al juez de instancia a considerar más creíble lo manifestado por los agentes de la autoridad que lo expuesto por el acusado; tampoco aquí se halla error alguno en tal conclusión atendiendo a los mismos razonamientos y teniendo en cuenta las lesiones padecidas por los agentes, que están documentadas en la causa y son compatibles con la forma de comisión descrita por los mismos. Esa actuación agresiva contra los agentes de la autoridad se hace con conocimiento de la condición de los sujetos pasivos de la misma y con motivo de la detención que aquellos pretendían realizar respecto del acusado por lo que no cabe negar la concurrencia del menoscabo del principio de autoridad como elemento del delito.

TERCERO.- En cuanto a la toxicomanía, la aplicación de dicha circunstancia exige la comprobación de la efectiva drogadicción de la persona afectada así como la demostración de su incidencia en los hechos objeto de enjuiciamiento; tal alegación ya es razonadamente desestimada en la sentencia recurrida y debe insistirse en que no existe prueba que apoye la concurrencia de dicha circunstancia no pudiendo

considerarse bastante para ello la aportación de un documento referido a que sigue un tratamiento de desintoxicación ante la Unidad de Atención Ambulatoria de drogodependencias de Santander efectuado dieciocho meses después de suceder los hechos; tampoco la posesión de 2,4 gramos de hachis cuando fue detenido puesto que, aunque pudiera presumirse que se trataba de una sustancia poseída para su autoconsumo, se trata de una droga de las que no causa grave daño a la salud y de la que no puede presumirse en este caso una dependencia de tal grado que afectase a su conducta.

En consecuencia, no prospera el recurso.

CUARTO.- Procede la imposición al condenado recurrente de las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al condenado recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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