Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 343/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 308/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 343/2012.

SENTENCIA Nº 000308/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Especial de Menores, procedente del JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER, Expediente Nº 35/2011, Rollo de Sala Nº 35/2011, por delito de robo con fuerza, contra Pelayo , y contra Valentín cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados y defendidos respectivamente por los letrados Sres. Díez Pozueta y Umbría Saiz.

Siendo parte apelante en esta alzada Pelayo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE MENORES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha nueve de enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

PRIMERO.- Probado y así se declara que los menores Valentín , nacido el NUM000 /1993 y Pelayo , nacido el NUM001 /1993, obrando en unidad de acción y con unánime propósito de obtener un ilícito beneficio, el día 1 de enero de 2011, sobre las 4,00 horas, en el aparcamiento anexo al Parque de la Cantábrica de El Astillero, usando una porra extensible rompieron los cristales de las ventanillas de los siguientes vehículos que allí estaban estacionados:

Daewoo Aranos matrícula ....KKK , propiedad de Arcadio , sustrayendo del interior unas gafas graduadas con un valor conforme factura de 698 euros. Los daños de rotura de las dos lunas laterales han sido indemnizados al perjudicado por su Compañía de Seguros.

Seat Córdoba matrícula DU....UK , propiedad de Eleuterio , no apoderándose de ningún efecto, y no reclamando el perjudicado al haber sido indemnizado por el seguro de los daños en la ventanilla.

Peugeot 206 matrícula , propiedad de María Inmaculada , sustrayendo del interior un reloj de pulsera Lotus, una pulsera Lotus, un pantalón vaquero, un jersey, dos paquetes de juego de cartera y monedero y tres teléfonos móviles, un Motorola V3 y dos Nokia, 1661 y N-80, y causando daños en el cristal de una ventanilla, que han sido indemnizados por la Compañía aseguradora, y en el manos libres marca Parrot.

Al ir a detener a los menores éstos arrojaron diversos efectos en una papelera, recuperándose asimismo en su poder dos teléfonos móviles y dos juegos de auriculares, lo que fue entregado a la perjudicada, que únicamente reclama por el jersey no recuperado, por el reloj que resultó deteriorado, con un valor según tiques de compra de 55 euros y 84.90 euros respectivamente, y por el manos libre roto.

SEGUNDO.- De la evaluación realizada al menor Valentín se valora que presenta una situación de riesgo social. Se aprecia un estilo educativo familiar tendente a la permisividad, con déficit en el establecimeitnod e un marco normativo y mecanismos de control acordes a las necesidades del menor; desmotivación escolar, realizando últimamente una escuela taller de construcción en el Ayuntamiento de Astillero; consumo habitual de hachís y de bebidas alcohólicas los fines de semana.

De la evaluación realizada al menos Pelayo , no se desprenden especiales factores de riesgo, estableciendo el entorno familiar un marco educativo y de control adecuados. El presente curso académico está matriculado de grado en historia.

FALLO :

Que procede acordar la medida de nueve meses de libertad vigilada, con el contenido establecido en esta resolución, respecto del menor Valentín , y la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, de carácter patrimonial, por tiempo de sesenta horas, respecto del menor Pelayo , por la comisión, ambos menores, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido.

Los menores y sus representantes legales indemnizarán, con carácter solidario, por los efectos sustraídos y los dañados, a Arcadio en la cantidad de 698 euros, ya María Inmaculada en las cantidades de 55 euros, 84,90 euros, y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños en el manos libres, previa presentación de factura o presupuesto; cantidades a las que se aplicará el interés legal'.

SEGUNDO : Por Pelayo , con la representación y defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló vista para el recurso, vista que tuvo lugar el pasado día veintitrés de mayo, y tras ella se ha deliberado y fallado el recurso.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Básicamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Juez de Menores se basa en alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia y en considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, negando como corolario la comisión del delito. Cuestiona la contundencia de la prueba, y dice que en el caso de autos no hay suficiente actividad probatoria de la que quepa extraer sin lugar a dudas la conclusión de que el menor participara en el hecho delictivo; por lo que se considera que en aplicación del principio in dubio pro reo debe ser absuelto. Subsidiariamente se aduce la infracción de los arts.109 y 110 del Código penal por entender que la indemnización que se concede en atención a la sustracción de determinados objetos no es procedente porque considera que no ha habido prueba de su existencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Pese a lo manifestado por el recurrente hay contundente prueba de cargo legítima obtenida y practicada en el acto del juicio con sujeción al principio de inmediación y publicidad, por lo que mal puede citarse como vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Para empezar, prueba ha habido y esta ha sido contundente. De entrada, está el testimonio del coimputado Valentín . Este joven desde el momento de inicio de las diligencias ha reconocido ser el autor material de los robos, pero de forma igualmente mantenida ha señalado que junto a él participó Pelayo (y otros dos jóvenes cuyos datos identificativos no constan y que, por tanto, aquí no están siendo enjuiciados). Lo afirmó en la exploración ante el Ministerio Fiscal y lo ratificó en el Plenario. Asumiendo la autoría material de la fractura de las lunas de los coches, por ser él el titular y quien de facto portaba la porra con la que se fracturaron los cristales, (09:27) mantuvo persistentemente que Pelayo participó activamente en la sustracción.

Respecto del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que, en principio, son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que ' el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'.

Por tanto para la validez de tal declaración como prueba elemento ha de haber otra actividad probatoria que pueda entenderse como corroboración o aval de la versión del coimputado. Será después cuando se comprueben otros aspectos de la declaración en orden a su credibilidad, como la verosimilitud, la credibilidad subjetiva o la contundencia de la versión sostenida.

Es de resaltar que la exigencia de corroboración solamente es efectiva cuando la declaración del coimputado es prueba única.

En el caso actual, la Magistrada a quo ha tenido en cuenta las declaraciones del coimputado como prueba de cargo y ello y, dadas sus características, es de todo punto correcto y esta Sala comparte en su integridad sus conclusiones. Primeramente no se aprecia la existencia de razones que pudieran hacer afirmar que han sido prestadas por animadversión, odio personal ... ni tampoco que hayan sido prestadas con ánimo de exculpación, puesto que él presta su íntegra conformidad a los hechos que se le imputan, reconociendo la autoría de los robos y estando de acuerdo con las medidas pedidas. De ahí que su credibilidad está a juicio de esta Sala fuera de toda duda.

Pero es que además y, fundamentalmente, hay serios elementos de corroboración. El primero lo constituye el testimonio de los dos agentes de la policía local de Astillero que se personaron de forma inmediata en el lugar de los hechos ante un llamada de alerta de un vecino y localizaron tanto a Valentín como a Pelayo hoy recurrente, a unos escasos 50 metros de lugar donde habían ocurrido aquellos, estando los dos solos, juntos, y de pie junto a una papelera a la que, tal como ambos manifestaron ' Valentín arrojó una bolsa conteniendo pluralidad de efectos(pantalones relojes..) y la porra extensible con cristalitos pegados en la punta' (19:13). Nadie más había en la zona, muy próxima al parking donde habían sucedido los hechos, estaban los dos juntos y uno de ellos tenía en su poder un instrumento hábil para fracturar los cristales. Si a esto se aúna que habían tirado objetos procedentes de la sustracción y que en todo el recorrido entre este sitio y el lugar donde se hallaban los coches fracturados había ' papeles, restos de cajas.. y la documentación de uno de los coches, claramente indicativos de que éste había sido el recorrido seguido'(0:20:05) no cabe negar que todo ello, relatado por los Agentes constituye un fuerte elemento corroborador de la versión de Valentín .

Por último, es también elemento corroborador el hallazgo de un teléfono móvil Motorola V3 en poder de Pelayo , precisamente sustraído del Peugeot 206, tal como ha afirmado la testigo titular de este vehículo Dña. María Inmaculada , quien lo ha reconocido como suyo. Ciertamente la explicación que sobre su posesión ha ofrecido el recurrente, si bien legítima es absurda e increíble. Ante una primera afirmación de su titularidad desvirtuada por el hecho de desconocer el PIN (declaración Agente Policía NUM002 ) sostiene habérselo encontrado. Es más que evidente que esta explicación no se sostiene. Era él quien estaba junto a Valentín y sólo estaban ellos y a escasos metros del lugar de los hechos. Si a esto se añade que junto a los dos jóvenes estaba tanto el instrumento con el que se fracturaron las lunas como varios efectos procedentes de las sustracciones, que precisamente los agentes les vieron arrojar, es más que incuestionable que el móvil que le fue hallado en su poder era proveniente de la sustracción en la que había participado.

Consiguientemente, elementos corroboradores no es no existan es que son abrumadores. Todo ello abona la explicación aportada por el coimputado, es decir, que ambos participaron en los robos de los vehículos. Que fuera Valentín quien fracturó las lunas de los coches no desvirtúa la autoría de Pelayo . El solo podía realizar el resto de los actos integrantes del hecho. La «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, no siendo necesario por ello que cada coautor ejecute, por si mismo, cada uno de los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En este supuesto, si bien es cierto que el apelante no era quien rompió las lunas, sino que lo era otro de los intervinientes, él colaboró junto con el anterior para la realización de los hechos, apropiándose de los efectos y portando incluso al menos uno en su poder.

En suma, hay prueba más que suficiente y la misma ha sido correcta y razonadamente valorada por la Juzgadora. Y ante ella es indiscutible quela conducta integra el tipo penal delito de robo con fuerza continuado por el que ha sido condenado ( arts.237 , 238 ; 2 y 74 del Código penal )

En consecuencia y sin necesidad de mayores digresiones procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO : Se niega por el recurrente la prueba de la preexistencia de los objetos a cuya indemnización han sido condenados y, consecuentemente se insta la supresión del pronunciamiento en materia de indemnización.

En este punto ha de partirse de que conforme tiene declarada la Jurisprudencia de forma reiterada (así, en SSTS de 3 de febrero de 1993 o de 30 de junio de 1989 o de 24 de noviembre de 2008 ), no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir, a fin de tener por acreditada la preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, la propia declaración de la víctima.

Partiendo de ello, no le cabe duda a la Sala acerca de la acreditación suficiente de la preexistencia de los efectos sustraídos y a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, junto con sus representantes, solidariamente con el otro condenado.

En el presente caso no sólo se cuenta con el testimonio de los perjudicados, sino que la afirmación de estos se ve avalada por facturas de compra de los referidos efectos de fecha anterior a la de ocurrencia del hecho delictivo.

Comenzando por las gafas cuya sustracción aconteció en el interior del Daewoo ....KKK , el titular de este coche D. Arcadio denunció su falta desde el momento de interposición de la denuncia ante la Guardia Civil (folio 54), especificando que se trata de unas gafas ópticas con cristales especialesy señalando que su valor rondaba los 600 euros. Ratificó esta sustracción del interior de su coche en el Plenario y aportó a los autos una factura de una Óptica (Centro Vargas de Santander de fecha 20 de agosto de 2009 en la que figura como precio de compra de las mismas 698 euros. La acreditación ha sido suficiente, en tanto que su afirmación se ve avalada documentalmente, y no cabe ante ello negar la preexistencia de este efecto.

A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que atañe al reloj y jersey propiedad de Dña. María Inmaculada sustraído del interior del Peugeot 206. Esta señora ha denunciado su falta desde el primer momento (folio10) ratificándola en el Plenario donde mantuvo que pese a haber recuperado alguno de los efectos que le habían sido sustraídos no le fue devuelto el jersey marca Salsa. Su compra previa consta probada del ticket del Corte Inglés obrante al folio 62 y su presencia en el interior del coche la ha justificado con su explicación de que se trataba de regalos de Reyes, extremo éste corroborado por la declaración de los Agentes que vieron las cajas de regalo por el suelo. Idéntico razonamiento ha de seguirse en lo que se refiere al reloj recuperado pero dañado.

Finalmente la efectiva preexistencia del manos libres dañado en el interior del Peugeot de Dña. María Inmaculada consta de su reiterado testimonio que a esta Sala, como anteriormente a la Magistrada a quo, le infundió total credibilidad vistas sus características y su corroboración tangencial por medio del informe elaborado policialmente.

De ahí que este motivo de recurso tampoco pueda prosperar.

El recurso ha de ser rechazado en su integridad.

CUARTO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio por tratarse de un procedimiento de menores.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil doce dictada por el Juzgado de MENORES de Santander , en los autos de Expediente Nº 35/11, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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