Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 308/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 256/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 308/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100555
Encabezamiento
RJ: 256/2012
JF: 215/11
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid
SENTENCIA N.º 308/12
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 23 de octubre de 2012.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid . La apelante citada ha sido la única parte en la sustanciación del recurso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, con fecha 16 de enero de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Sobre las 11.00 horas del día 24 de febrero de 2011, Luis Pedro conducía el vehículo con matrícula F.....F , de su propiedad, asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista por la Avenida de la Albufera, en sentido de marcha de Avenida de Pablo Neruda a M-40, cuando a la altura del nº 302 de la citada vía y en el momento que rebasaba por el carril izquierdo a una furgoneta detenida sobre los carriles derecho e izquierdo, impactó a Moises , sin que las exactas circunstancias del atropello hayan quedado debidamente acreditadas.
Moises , nacido el NUM000 /1989, resultó con fractura de tibia precisando para su curación de tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador, sanando a los 150 días, de los que 5 fueron de hospitalización y 120 impeditivos, quedando las siguientes secuelas: dolor residual en la zona de fractura consolidada, valorable en un 20% de un arco de puntuación de 1 a 5 puntos; material de osteosíntesis valorable en un 80% de un arco de puntuación de 1 a 6 puntos; perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas en cara anterior de rodilla de 9 cm, en tobillo y pierna, valorable en 3 puntos'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Pedro de los hechos objeto de este proceso declarando de oficio las costas de la presente instancia'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, en nombre y representación de Moises , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia en el sentido de acordar en el fallo que, con carácter previo al dictado del auto de cuantía máxima, sea examinado el recurrente por un especialista en traumatología de la clínica médico-forense, para una valoración definitiva de su estado final, después de la rehabilitación acabada el 7 de septiembre de 2011, con expresa condena en costas en caso de oposición de contrario, alegando quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, porque el 14 de octubre de 2011, con anterioridad al juicio, se había presentado un escrito con nueva documentación médica del recurrente, interesando del juez a quo la mencionada valoración, habiendo sido denegada la petición, resolución contra la que se formuló la oportuna protesta.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se formuló alegación alguna.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Moises se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid, en la que se absuelve al denunciado, Luis Pedro .
Como fundamento de la impugnación, se alega quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, porque el 14 de octubre de 2011, con anterioridad al juicio, se había presentado un escrito con nueva documentación médica del recurrente, interesando del juez a quo una valoración definitiva del estado del recurrente, por un especialista en traumatología de la clínica médico-forense, a la vista de la documentación previamente citada, habiendo sido denegada la petición, resolución contra la que se formuló la oportuna protesta.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado ya que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por la denegación en primera instancia de la diligencias de prueba consistente en la valoración de las lesiones del recurrente por un especialista en traumatología de la clínica médico-forense, a la vista de la documentación médica aportada por la parte apelante en su escrito de fecha 14 de octubre de 2011.
El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (1545/2004 , 291/2005 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 281/2010, 20 de diciembre de 2007 , 2 de junio de 2009 , 18 de Octubre del 2010 , entre otras) mantiene que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado o absoluto, y que el órgano jurisdiccional no resulta desapoderado de rechazar las pruebas que sean impertinentes, innecesarias o imposibles. A este respecto la denegación de una diligencia de prueba ha de ser adecuadamente motivada, para que no se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
El medio probatorio ha de ser:
a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.
b) Necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no solo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, esta deviene obviamente innecesaria.
c) Posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.
Por último, se ha de recordar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
En el presente caso, aunque la diligencia de prueba antes señalada puede considerarse pertinente, por tener relación con el objeto del procedimiento, no era necesaria, puesto que, cualquiera que hubiese sido su resultado, no hubiera variado el resultado del juicio, pues se habría mantenido la absolución por falta de prueba de una conducta imprudente de del denunciado que tuviera relación causal y de imputación objetiva con el resultado lesivo sufrido por el denunciante, fallo absolutorio que, por otra parte, no se cuestiona en esta segunda instancia.
Por lo tanto, debe confirmarse la resolución recurrida, sin dar lugar a la pretensión de la parte recurrente de que se incluyan en el fallo los extremos interesados por la parte apelante, es decir, que, con carácter previo a dictarse el auto de cuantía máxima al que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sea examinado el recurrente por un especialista en traumatología de la clínica médico-forense, para una valoración definitiva de su estado final, después de la rehabilitación acabada el 7 de septiembre de 2011, ya que estos pronunciamientos no forman parte evidentemente del contenido de la sentencia, pudiendo perfectamente interesarse dichas diligencias en la fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el art. 13 del mencionado RDL 8/2004 .
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Muñoz Pereira, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

