Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 108/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0004048
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000108/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000438/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
SENTENCIA Nº 000308/2013
En Alicante, a treinta y uno de julio de dos mil trece
El Illmo. Sr. D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Denia , núm. 2 (Ant. Mixto 4) en Juicio de Faltas núm. 438/12, sobre incumplimiento de visitas; habiendo actuado como parte apelante Prudencio , dirigido por el Letrado Don Jaime Veyrat Lozano y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Prudencio INCUMPLIO EL REGIMEN DE VISITAS ACORDADO JUDICIALMENTE EN SENTENCIA EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2012 NO PERMITIENDO SU HIJO EL MENOR Justiniano , SE FUERA CON SU MADRE A PASAR LOS DIAS DE VACACIONES QUE LE CORRESPONDIAN.' HECHOS PROBADOS QUE SE NO SE ACEPTAN,y que se modifican por los del tenor siguiente: 'Entre Prudencio y Candelaria han surgido diversos conflictos y discrepancias en el modo de entender y ejecutar el régimen de visitas judicialmente establecido que afecta al hijo menor común. La relación madre e hijo no es optima. No consta acreditado que el padre interfiriera de manera intencionado en los problemas surgidos el fin de semana del 21 de agosto de 2012.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como responsable de una falta de incumplimiento del regimen de visitas a la pena de 10 dias de multa con cuota diaria de 4 euros. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Candelaria de los pedimentos en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Prudencio se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo AJF 108/13, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El prolijo recurso no utiliza una mínima sistemática a la hora de determinar los supuestos errores de hecho o de derecho de la sentencia, entremezclando ambos, al tiempo que en su vehemente exposición utiliza lagunas expresiones innecesarias, como cuando para discrepar de la relación de hechos probados se habla de 'absoluta y radicalmente falsos', lo que parece un exceso cuando se refiere a la actividad desarrollada por el juez, y no a la existencia probado o no del acontecimiento de la naturaleza, que sería inexistente, que es lo que en realidad se quiere afirmar, cuando, además, como luego veremos, la mayoría son cuestiones de matiz y apreciación subjetiva que no precisaban de tan gruesos calificativos para ser rebatidos.
SEGUNDO.-Como nos recuerda la STS de 04 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6082/2011 ) la relevancia constitucional de la motivación del relato fáctico de las sentencias penales, viene determinada en tanto que 'su total ausencia 'afecta al derecho a la presunción de inocencia - SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 175/1985, de 17 de diciembre ; 107/1989, de 8 de junio ; 229/1988, de 1 de diciembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 91/1999, de 26 de mayo ; 111/1999, de 14 de junio , 120/1999, de 28 de junio -, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto , sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado . De manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo -presunción de inocencia- y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad 'avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica '. Dicho de otro modo, con palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo , ' los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados , a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia'.
La lectura del fundamento jurídico único de la sentencia denota una absoluta falta de motivación tanto del aspecto fáctico como de la calificación jurídica. No se entiende muy bien la mención a la prueba de indicios, ni que significa la 'apreciación directa de actitudes en el acto del juicio' a que hace referencia la sentencia impugnada.
Como nos sigue indicando la mencionada sentencia del Tribunal Supremo' la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa'.
Nada de ello se cumple en la sentencia impugnada, y en cuanto afecta de manera directa a la presunción de inocencia sería ya motivo para estimar el recurso.
La motivación tiene una doble finalidad esencial: permitir conocer a las partes las razones que basan la decisión judicial permitiendo su impugnación, pero también, que el órgano judicial superior efectuar el control sobre la racionalidad y rigor del discurso, para lo que, lógicamente, no basta con una alusión genérica a los medios y fuentes de prueba practicados, sin explicar que razones concretas amparadas en que datos acreditados por la prueba practicada le han llevado a tomar la concreta decisión. La mención a la 'prueba de presunciones' que hace la sentencia, que sería más correcto denominar indiciaria en el ámbito penal, exige aun con mayor rigor, si cabe, la necesidad de explicitar qué concretos indicios se consideran probados, a partir de qué pruebas, y reflejar el iter argumentativo que lleva a la conclusión judicial final, de manera que se eviten conclusiones arbitrarias, contrarias a razones de experiencia o excesivamente laxas o abiertas que admitan también razonadamente explicaciones alternativas plausibles.
TERCERO.-El Art. 618.2º C.P conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal, vino a sancionar el incumplimiento genérico de cualesquiera obligaciones familiares establecidas en el convenio o resolución judicial dimanante de los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, y, precisamente, está pensado para sancionar y colmar la tipicidad de determinadas conductas que no tenían fácil encaje en otras figuras específicas, como es la falta del art. 622 C.P ., referida exclusivamente a cuestiones derivadas de la custodia, criterio más definido y delimitado, o el más grave delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Ahora bien, por más que la propia Exposición de Motivos de la mencionada LO 15/2003 hablara de 'conductas de ínfima gravedad', es preciso recordar que no todo incumplimiento objetivo del régimen de visitas establecido en convenio regulador aprobado judicialmente supone la automática realización de la conducta típica definida en el artículo 618.2 del Código Penal . La conducta sancionable ha de responder a los criterios generales de cualquier infracción criminal siendo exigible la presencia de dolo, al no estar expresamente sancionada la modalidad imprudente de comisión. Hay que entender, además, que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial, interfiriendo y poniendo en peligro la relación entre el progenitor no custodio y el menor, y que no será posible incluir en el tipo penal cumplimientos defectuosos u otras formas incompletas de infracción de los deberes familiares. Tampoco debe caber la incriminación de quien cree razonablemente que con su conducta no incumple dichas obligaciones, es decir, el que cree estar cumpliendo con el régimen de visitas vigente sobre la base de una interpretación plausible del mismo que no ha sido excluida por el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando se han producido alteraciones de los calendarios o variaciones o pactos informales entre las partes, que puedan suscitar duda incluso sobre a quién le corresponde un determinado fin de semana. Lo esencial en el marco del proceso penal, y a los efectos de verificar el concurso de los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el artículo 618.2 del Código Penal , es comprobar si existe o no un incumplimiento objetivo de lo establecido en la resolución judicial de familia y si existe, además, voluntad de incumplimiento .
Debe efectuarse por ello un estudio detallado e individualizado de cada supuesto concreto, en aras de evitar infracciones meramente formales, carentes de antijuricidad material o de capacidad real de poner en riesgo el régimen de comunicaciones progenitor/a-hijo/a, así como ponderar las posibles causas de justificación por no exigibilidad de otra conducta en supuestos de alteración de facto de los presupuestos que determinaron el establecimiento del régimen o el advenimiento de circunstancias no tenidas en cuenta, sea por motivos laborales, económicos, de salud o simplemente de cambio de residencia, aún cuando todavía no hayan dado paso a la correspondiente modificación de la resolución judicial que, no olvidemos, está llamada a regir durante muchos años, siendo impensable que pueda prever todas las posibles incidencias futuras.
Dicho régimen tiene que regular durante muchísimos años la relación de los progenitores con los hijos menores comunes y son innumerables las incidencias, circunstancias o variaciones que ese régimen puede experimentar. Lo deseable es, en consecuencia, que exista una mínima comunicación y flexibilidad para poder afrontar sin conflicto cuantas incidencias surjan: enfermedades, problemas laborales, celebraciones familiares, desplazamientos, adaptación a los calendarios de vacación estival, etc. Igualmente se ha de ser especialmente cuidadoso en no reprochar a uno de los progenitores los problemas de relación surgidos entre el menor y el otro progenitor, máxime cuando se trata no ya de niños sino de jóvenes en plena adolescencia tan proclive a conflictos entre paterno-filiales. Dicha infracción, al no estar específicamente prevista la comisión culposa, solo puede ser cometida de forma dolosa, voluntaria, con clara y única intención de perturbar el normal desarrollo del régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio, que, sin embargo, la sentencia de instancia pretende asentar en una especie de comisión por omisión, en la que se condena no por impedir, interferir o alterar el regimen de visitas, sino por por no facilitar, coadyuvar o propiciar la buena relación madre-hijo, lo que es una interpretación analógica y extensiva del tipo de todo punto inviable en el ámbito penal en el que nos movemos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Jaime Veyrat Lozano en nombre de Prudencio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de DENIA , núm. 2 (Ant. Mixto 4) en Juicio de Faltas núm. 438/12, debo revocar y REVOCOdicha resolución y ABSUELVO a Prudencio , declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución (contra la que no cabe recurso) al Ministerio Fiscal y partes en esta alzada, y, con testimonio de la misma -dejando otro en este Rollo- devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

