Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 56/2013 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100386
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Ll. J. de Faltas nº 336/11
Rollo de Apelación nº 56/13-MK
SENTENCIA Nº 308
En Barcelona a dos de abril de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 336/11 sobre falta de amenazas, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Higinio , asistido por el letrado D. Gerad Valls Ontañón, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Higinio , y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por D. Higinio , el análisis de su escrito de recurso revela que dicho recurrente, a la sazón denunciante en los autos, postula la nulidad del juicio oral y de la sentencia que le siguió ya que con carácter previo a la celebración del citado acto postuló su suspensión al resultarle imposible asistir al mismo por cuanto por razón de su trabajo como jefe de seguridad de la aerolínea donde trabajaba tendría que estar de viaje a Israel entre el 23 y el 25 de abril de 2012, adjuntando en su día documentación que acreditaba tal circunstancia, uniéndose a ello que el letrado de dicho denunciante tenía otro señalamiento preferente en la fecha en que fue fijado el juicio de faltas, resultando quebrantado en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. De entrada el Tribunal quiere poner de manifiesto lo que a su juicio entraña una clara irregularidad, a saber, que ante la petición de suspensión del juicio instada por la parte denunciante, el rechazo de tal pretensión se acordase por el Sr Secretario Judicial mediante diligencia de ordenación dictada al efecto en fecha 20 de abril de 2012. Una cosa es que el legislador haya atribuido a los Secretarios Judiciales la competencia para señalar los juicios y otra muy distinta que sea función de los mismos decidir si concurre causa o no para suspender el señalamiento acordado, lo cual debe ser decidido por el Juez o Tribunal.
Dicho lo que antecede, en ningún caso podía ser motivo de denegación de la suspensión que estuviese en idioma diferente a las lenguas oficiales de este país el documento aportado para justificar la imposibilidad del denunciante para acudir al juicio de faltas al que había sido convocado. Más allá de su condición de ciudadano israelí y trabajador de una compañía aérea de dicho país, si el órgano judicial entendía que la documentación adjuntada no acreditaba aquello que se alegaba por no venir en idioma castellano o catalán, ello no dejaba de resultar un defecto claramente subsanable, debiendo haber instado al denunciante para que lo subsanase, cosa que por otro lado intentó el mismo mediante sucesivos escritos que no obtuvieron respuesta judicial, entre los cuales figuraba una certificación de la compañía aérea donde trabaja el Sr Higinio haciendo constar que éste viajaría Israel por motivos de trabajo entre el 23 y el 25 de abril de 2012. Caso de que dicho documento no hubiese llegado al órgano judicial, ello resultará irrelevante dado que ya con el aportado en primer lugar debió posibilitarse la subsanación del defecto que para quien denegó la suspensión del juicio impedía tener por acreditada la causa que se invocaba, no habiéndose tutelado en definitiva de forma adecuada el derecho a la tutela judicial efectiva.
Corolario de lo razonado será que, sin necesidad de analizar el otro motivo que se articuló en apoyo de la pretensión deducida en el mismo, el recurso deberá ser estimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , asistido por el letrado D. Gerad Valls Ontañón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat en el Juicio de Faltas nº 336/11, debo declarar y declaro la nulidad del mencionado juicio y de la reseñada sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal previo a la celebración del juicio de faltas, al objeto de que se efectúe un nuevo señalamiento convocando al mismo a todas las partes. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

