Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM 308/3013
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALGECIRAS
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 223/12
ROLLO DE SALA Nº 14/13
En la Ciudad de Cádiz, a 31 de octubre de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lourdes , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra DÑA MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ .
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Algeciras, con fecha 4 de julio de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo declaro a Lourdes , autora de dos delitos de lesiones y de una falta de injurias, de los cuales sería responsable criminalmente en el caso de que en el momento de su comisión hubiere sido mayor de edad penal, debiendo imponerle la medida de nueve meses de realización de tareas socioeducativas y seis meses de libertad vigilada, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales, sus padres, Roberto y Ángela , al perjudicado Jesús Luis en la cantidad de 560 euros y a Gregoria en la cantidad de 560 euros'.
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2013. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Son hechos probados y así se declaran como tales, que la menor expedientada, Lourdes , se encontraba en compañía de familiares suyos, por los que se sigue procedimiento en la jurisdicción de adultos, sobre las 21:30 horas, del día 8 de agosto de 2012, en la Urbanización Santa Margarita, sita en la Avenida del Burgo, de la Línea de la Concepción. En un momento determinado se inicia una discusión entre familiares de la menor y su vecino, Jesús Luis , motivado por el estacionamiento de un vehículo en la puerta de su garaje.
Durante la discusión, en unidad de acción y propósito y con ánimo de menoscabar la integridad física, familiares de Lourdes , así como ella misma, golpearon a Jesús Luis , utilizando un palo y llegando Lourdes a proferir además frente a él insultos como:
' cabron, hijo de puta, chivato'.
Con posterioridad, en ese mismo día, cuando Jesús Luis y su mujer, Gregoria fueron al Hospital para ser reconocidos, ambos fueron agredidos por Lourdes y sus familiares, quienes en unidad de acción y propósito y con el mismo ánimo golpearon a Gregoria en la espalda, y le dieron un tirón de pelos, agrediendo también a Jesús Luis al que golpearon en distintas partes del cuerpo.
A consecuencia de la agresión sufrida, Gregoria resultó con contunsión en segundo dedo de la mano izquierda, erosión superficial retroauricular derecha, eritema en ambos pómulos, ambos brazos y zona cervical derecha, así como arrancamiento de cabellos, necesitando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en uso de collarín, antiinflamatorios , analgésicos y ansiolíticos, siendo 15 días los invertidos en curar, 2 de ellos impeditivos, sin que hayan quedado secuelas. Jesús Luis sufrió a consecuencia de la agresión, erosión superficial en tabique nasal, arañazo en codo derecho y cara lateral cervical izquierda, policontusionado y ansiedad, necesitando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos y ansiolíticos, siendo 15 días los invertidos en curar, 2 de ellos impeditivos, sin secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO:Estima la recurrente que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución y tal motivo de recurso no puede prosperar
El Juez ad quo ha valorado prueba de cargo válida y obtenida regularmente, siendo sometido los testimonios de las testigos víctimas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a la eficacia enervatoria de la presunción de inocencia de estos testimonios.
Pretende discutir la recurrente la credibilidad de los testimonios de Jesús Luis y de Gregoria obviando que, según constante jurisprudencia, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resulten ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras)
El Juez ad quo ha explicado de forma suficientemente motivada el iter seguido para obtener su pronunciamiento condenatorio sin que la Sentencia pueda tacharse de arbitraria, irracional o ilógica. En base a las declaraciones a las que se ha otorgado credibilidad no puede sino darse por acreditado que la menor además de insultar a Jesús Luis tomó parte activa en la agresión de la que fué objeto, manteniendo el perjudicado que fue la menor quién además le golpeó con un palo.
Ningún indicio de que no se ajusta a la realidad puede defenderse cuando como expone el Juez ad quo, la rotundidad con la que se afirma aquella agresión ya no se mantiene cuando se trata de la agresión que sufrió Gregoria en el exterior de su vivienda, reconociendo la propia perjudicada en el acto de la vista, a pesar de la animadversión que se le atribuye, que ' Lourdes no la agredió a ella' ' quien me agredió fue Enriqueta ', reconociendo Jesús Luis que no podía recordar bien si Lourdes golpeó a su esposa en ese episodio.
En esta línea de acogerse únicamente aquellos testimonios que resultan taxativos el Juez ad quo, funda la agresión que imputa a Lourdes para con Gregoria y Jesús Luis en el episodio que se desarrolla ya en el Hospital del SAS de la Línea, en los testimonios dados tanto por Gregoria como por Jesús Luis , explicando los motivos de otorgar plena credibilidad a tales testimonios y la compatibilidad de los mismos con la descripción objetiva que de las lesiones se recoge tanto en los partes médicos como en los informes forenses.
Es por lo expuesto que el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que sea óbice el enjuiciamiento de la menor que penda aún la celebración de Juicio Oral para los adultos que en su caso intervienen en las disputas al procederse en cada juicio a la ponderación y valoración de aquellas pruebas que se practiquen en su seno.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4/7/13 dictada en el Expediente de Reforma 223/12 del Juzgado de Menores de Algeciras , confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

