Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 293/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 308/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
ROLLO DE APELACION Nº 293/13 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 294/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Torrejón de Ardoz
S E N T E N C I A Nº : 308/13
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Porfirio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :
' Que el día 4 de abril de 2012, hacia las 12:00 horas aproximadamente, Porfirio acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Daganzo para interponer una denuncia, y al tener que esperar para la asistencia de personas antes que él, con la finalidad de ser atendido el primero, comenzó a proferir contra la agente con número de identificación profesional NUM000 que lo estaba atendiendo expresiones tales como ' quiero hablar con el Teniente, exijo que salga el jefe, sino os vais a enterar, voy a hablar con mis amigos de la Dirección General, yo he hecho muchos favores a la Guardia Civil, he puesto aires acondicionados gratis y he arreglado las cámaras, ahora merezco que me atiendan como me merezco y que venga el Teniente'.Tras este incidente, al ir a abandonar el Cuartel, encontrándose en el patio del mismo, el agente con número de identificación profesional NUM001 se aproximó a Porfirio con el fin de identificarle, negándose a ello en varias ocasiones.
El día 6 de abril del mismo año, Porfirio regreso de nuevo al Cuartel de la Guardia Civil de Daganzo con la finalidad de interponer una queja por los hechos del día 4, entrevistándose con el Teniente del puesto, con número de identificación profesional NUM002 , dirigiéndose al mismo con una actitud chulesca y profiriendo contra él expresiones tales como ' vaya ahora pides disculpas, ¿eh?. Te ha cambiado la cara, ¿tienes miedo?. No eres merecedor ni del uniforme que lleva puesto ni de los galones.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO : Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor responsable de una falta de desconsideración y desobediencia debida a los agentes de la autoridad a la pena de veinte días multa a razón de 6 euros cuota diaria; todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de la multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Porfirio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 293 de 2.013 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,
PRIMERO.-Muestran el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que lo declarado por los agentes nada tiene que ver con lo sucedido en el Cuartel de la Guardia Civil de Daganzo, habiéndose producido error en la valoración de la prueba. También se solicita que se declare la nulidad del juicio oral al haber estado todos los componentes de la Guardia Civil en la Sala lo que motivó que lo que dijo el primer agente lo iban ratificando los demás.
Igualmente se denuncia que no fueron citados a juicio oral los componentes del SAMUR para declarar como testigos tal y como había sido solicitado por el recurrente.
Comenzando pues con el examen de las infracciones procedimentales que a juicio del recurrente se han producido, tras visionar la grabación del juicio puede comprobarse que el mismo se celebró en los términos previstos en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo recordar que los agentes que declararon en el juicio no eran testigos, sino denunciantes al haber sido objeto todos ellos de las expresiones y agresiones verbales proferidas por el recurrente. En todo caso, cada uno de ellos explicó lo sucedido a su presencia.
Igualmente se denuncia por el recurrente que no han sido citados como testigos al acto del juicio oral los funcionarios del SAMUR que solicitó por escrito. Sin embargo, la falta de práctica en el acto del juicio oral de las pruebas propuestas por el recurrente no admitidas por la juzgadora de instancia no debe llevar a la conclusión pretendida, esto es, a la revocación de la sentencia. Efectivamente, el art. 790.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite expresamente el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite la petición de la declaración de nulidad del juicio oral en segunda instancia cuando haya existido infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, en términos tales que 'no pueda ser subsanada en la segunda instancia', recogiéndose en el número tercero del mencionado precepto la forma en que la que debe ser subsanada la no práctica en la primera instancia de las pruebas admitidas por causas no imputables al recurrente, esto es, mediante la solicitud de su práctica en la segunda instancia.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad y tampoco puede practicarse en esta alzada la prueba no practicada en la primera instancia al no haberse efectuado por el recurrente solicitud en tal sentido.
SEGUNDO.-También se expresa por el recurrente que los agentes de la Guardia Civil han cometido delito de omisión del deber de socorro, de retención ilegal, de amenazas y de falso testimonio olvidando que nos encontramos ante un juicio de faltas donde han sido enjuiciados unos hechos que fueron declarados falta por auto de fecha 14.04.12 no impugnado en momento alguno por el recurrente pese a conocer la existencia del procedimiento al menos desde el día 15.05.12 en que presentó su primer escrito ante el Juzgado.
En todo caso, los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimo que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Frente a las manifestaciones que en este momento se efectúan por el recurrente, cabe poner de manifiesto que en el acto del Juicio Oral declararon los agentes de la Guardia Civil quienes describieron las agresiones verbales proferidas por el acusado contra sus personas en los términos recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada. Incluso el propio acusado, aunque negó los hechos, señaló en el acto del Juicio Oral que fue cuatro días al cuartel de la Guardia Civil, entre ellos los días cuatro y seis de abril de dos mil doce, reconociendo que cuando llegó el SAMUR le pidieron que se identificara a lo que no accedió en principio porque le iban a llevar a urgencias y se encontraba fuera del Cuartel, dirigiéndose a la ambulancia. También reconoció que el día seis le dijo al teniente de la Guardia Civil que no era merecedor del uniforme que llevaba ni de los galones que tenía. Por su parte Dª Elisabeth , testigo propuesto por el Sr. Porfirio , señaló en el acto del juicio oral que acudió con Porfirio al Cuartel el día cuatro de abril y estuvieron llamando a la Dirección General de la Guardia Civil porque no le atendían, manifestándoselo así a los agentes que allí se encontraban. También confirmó que Porfirio no se identificó inicialmente aunque señaló que ello fue motivado porque estaba sangrando.
El segundo de los testigos propuestos por el Sr. Porfirio , D. Gabriel , señaló que llegaron juntos al Cuartel y que Porfirio solicitó que bajara el teniente y como no bajó decidió telefonear también a la Dirección General de la Guardia Civil. También confirmó que había manifestado que había hecho muchos favores a la Guardia Civil.
Denunciado y testigos excusan la actitud del Sr. Porfirio señalando que fueron directamente al Cuartel para que el agresor no se diera a la fuga y que no se identificó inicialmente porque estaba sangrando y necesitaba ser atendido urgentemente. Sin embargo ambos testigos señalaron que el agresor se encontraba en el Cuartel donde se hallaba antes que ellos para formular la denuncia, luego no parece atendible la excusa ofrecida en el sentido de que fueron primero al Cuartel para que el agresor no se diera a la fuga. Igualmente el informe médico emitido por el servicio de urgencias donde fue atendido el Sr. Porfirio pone de manifiesto que el mismo sufrió hematoma Palpebral con herida incisa superficial, por la que únicamente se le prescribió reposo relativo, hielo tópico, paracetamol y metamizol, por lo que su escasa gravedad no justifica su actitud ante los agentes en el Cuartel.
Conforme a lo expuesto únicamente cabe concluir estimando que la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar la convicción que expresa en la sentencia explicando convenientemente los motivos que le llevan a formar tal convicción sin que conste en las actuaciones elemento probatorio alguno del que se deduzca que aquella haya podido incurrir en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.
Y tales valoraciones no son arbitrarias ni irracionales, sino, por contra, absolutamente acordes con las reglas de la lógica. Con tal actitud, además, el acusado cercenó el principio de autoridad encarnado por los agentes en el ejercicio de sus funciones, bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el art. 634 del Código Penal por el que ha sido condenado.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.-
