Sentencia Penal Nº 308/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 398/2012 de 08 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 398/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 156/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308/12

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gonzalo Mendivil Martín en nombre y representación de don Severino , contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2012, en Procedimiento Abreviado 156/11 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2012, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 156/2011, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del 4 de noviembre de 2010, con ánimo de obtener un beneficio económico, en la pasarela sobre la Calle 30 que une los barrios de Vallecas y Retiro, de Madrid, se acercó a Tatiana a quien dijo «dame la plata», a lo que ella se negó, reaccionando el acusado diciéndole que si no le daba lo que pedía la tiraría del puente. Ante la presencia de otras personas el acusado la dejo marchar, siendo detenido minutos después por agentes de la Policía Municipal '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Se condena al acusado Severino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena al acusado Severino al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Gonzalo Mendivil Martín en nombre y representación procesal de don Severino .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Mendivil Martín, en la representación procesal de Severino , contra la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 156/2011, que condenó al antes mencionado Severino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de normas del procedimiento.

SEGUNDO.-No ha lugar el recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.

Con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle, porque, en efecto, se podría vislumbrar alguna suerte de contradicción en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, no es procedente la estimación del recurso.

Se decía antes que podría vislumbrarse alguna suerte de contradicción en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral porque, en principio, del resultado de la prueba testifical de la perjudicada habría de deducirse que a la víctima le hubieron de haber enseñado una serie de personas, como sospechosos, a los efectos de identificar al autor del hecho que acababa de sufrir cuando tal hipótesis ni aparece reflejada en el atestado ni aparece corroborada por los agentes de la Policía Municipal intervinientes -los titulares de los carnés profesionales NUM000 y NUM001 -.

Sin embargo, no se considera que dicha contradicción hubiera de empañar el ámbito de convicción que alcanzó en su momento el Juez a quo y en términos que permitiera cuestionar la prueba practicada entendiendo que la misma habría de seguir siendo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ahora recurrente.

Y ello porque, como agudamente puso de manifiesto el segundo que los agentes de la Policía Municipal que prestaron declaración, tercer testigo, que dijo, a preguntas de la defensa, que desconoce lo que pudieron haber hecho otros compañeros, pudo haber ocurrido la suerte de reconocimiento que, acaso, hubiera de haberse llevado por a cabo por la víctima en los términos que vino a relatar la perjudicada.

Pero, con independencia de lo que se acaba de exponer -que no habría de ser un argumento estimable y que como tal no habría de acogerse- es lo cierto que, una vez denunciado el hecho, se procedió a la identificación de la persona que habría de haber sido su autor de tal manera que se procedió a su detención y a su puesta a disposición de la autoridad judicial.

Ésta llevo a cabo la práctica determinada rueda de reconocimiento en la que la víctima, a los dos días de haber ocurrido los hechos -éstos tuvieron lugar el 4 de noviembre de 2010 sobre las 22.00 horas y la rueda de reconocimiento se practicó el día 6 de noviembre de 2010- reconoció a la persona del autor sin ningún género de dudas, diligencia de reconocimiento en rueda que nunca se ha cuestionado por parte la defensa.

Pero, por otro lado, por la presencia de determinados otros datos periféricos que habrían de concurrir y que hubo de proporcionar la propia víctima.

Por un lado, por la manera de ir vestido el autor de los hechos, puesto que desde el primer principio se le describió con una ropa particularmente singular porque se dijo de él que -cfr. f. 1- vestía un '...chándal blanco, la sudadera el chándal lleva rayas de color azul en los costados...' ocurriendo que los agentes de la Policía Municipal -que, a la postre, intervinieron como testigos en el acto del juicio oral- identificaron a determinado individuo por coincidir con las características facilitadas por la víctima -cfr. f 2.- sucediendo que tal prenda la habría de seguir vistiendo el individuo identificado -en definitiva, el acusado, hoy recurrente- porque así se reseñó en su declaración - cfr. f. 21-, donde se manifiesta, por el recurrente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que '... iba vestido tal como aparece ahora, con chándal blanco con rayas azules...'

Y por otro lado, por la manera de expresarse especificando la víctima -que es americana, nacida en México- que se trataba de una persona latina, esto es sudamericana, cosa que dedujo por la manera de emplear el término para abordarlo -porque le pidió '...la plata...'- cosa que no sucede con los mexicanos. Sucede que el recurrente es colombiano de origen.

A mayor abundamiento, a tal individuo se le identificó en las inmediaciones del lugar donde se produjeron los hechos -al final de la pasarela, según la declaración del tercer testigo-.

Dicho lo cual, pudo, acaso, no haberse producido el reconocimiento en el lugar de los hechos que relató la víctima en el acto del juicio oral pero no hay motivo para cuestionarse la realidad del reconocimiento efectuado por determinada persona ni de la identidad del autor cuando fue reconocido, al cabo de muy poco tiempo, por la víctima, cuando se dio una descripción de las prendas que llevaba coincidente con las que tenía la persona identificada y cuando habría de resultar coincidente el hecho de ser sudamericana la persona del autor, cosa que también relató desde el primer principio la víctima.

En las condiciones expuestas, no se considera atendible el motivo que se está examinando por lo que no habría de proceder, por razón del mismo, la estimación del recurso.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

La manifestación relativa al hecho de haberse condenado al acusado por un delito del que no es autor ha sido analizada con anterioridad y a lo dicho ha de estarse.

Y relación con el hecho de no haberse realizado ningún análisis acerca del componente de lo injusto del tipo por parte del recurrente, ha de decirse que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto en el delito de robo con intimidación acogido, consiste en el afán, la intención, de obtener determinada ventaja patrimonial a través del empobrecimiento correlativo ocasionado a la víctima.

Pues bien, el mismo se produjo en el presente supuesto desde el momento en el que el autor requirió a la víctima para que le diera '... la plata...' amenazándole con tirarle por la pasarela donde se encontraba o con pincharle, con independencia de que luego consiguiera o no su objetivo-porque eso habría de entrar dentro del desistimiento o de la tentativa, extremos que que, con rigor, no se combaten el recurso-.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que debe caer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Mendivil Martín, en nombre y representación procesal de don Severino , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2012, en Procedimiento Abreviado nº 156/2011, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.