Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 614/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100304

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00308/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

-

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2012 0003325

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000614 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000446 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jose Manuel

Procurador/a: LUCÍA SACO RODRÍGUEZ

Letrado/a: ALFONSO PAZOS BANDE

SENTENCIA Nº 308/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a dos de Septiembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 614/2013,el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 446/2012, sobre ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN,del JDO. DE LO PENAL nº 001; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como apelado, Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª LUCÍA SACO RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. ALFONSO PAZOS BANDE, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1. Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de: .Dos años de prisión, . Inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, . Así como al pago de las costas. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Celestino , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1987, DNI NUM001 , sin antecedentes penales, junto con otros dos jóvenes no identificados viajaban en un coche Renault 4 color amarillo por la carretera de los Fios -Parada de Sil, partido judicial de Orense, y al cruzarse con Gaspar que caminaba por dicha carretera, el acusado y sus acompañantes detuvieron el vehículo, y ánimo de obtener un beneficio económico ilícito se apearon del coche, y el acusado portando una motosierra se acercó y le dijo a Gaspar que le diese el dinero de lo contrario le cortaba las piernas mientras sus acompañantes le cogieron la cartera del bolsillo apoderándose de 80 euros' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por la representación procesal de Jose Manuel , escrito de impugnación, el que se halla unido a los autos.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase y nº 614/2013, para resolución del recurso interpuesto.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada con la salvedad del primero en cuanto omite la consideración de la motosierra portada por el acusado como instrumento peligroso y por tanto no califica los hechos enjuiciados como constitutivos del delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del CP ; y del cuarto respecto de la pena impuesta.

PRIMERO.-El recurso debe ser estimado por infracción normativa del precepto invocado en el mismo por el Ministerio Fiscal, art. 242.3 CP .

La relación fáctica de la sentencia apelada declara probado que el acusado, acompañado de otras dos personas, se apeó del coche en que viajaba y portando una motosierra se acercó a la víctima, de 80 años y le dijo que le diese el dinero o de lo contrario le cortaría las piernas, mientras sus acompañantes le cogieron la cartera del bolsillo, apoderándose de 80 euros.

Sentando lo precedente no cabe dudar que se cumplen plenamente los requisitos del subtipo agravado analizado.

Ello es así tanto porque la motosierra que portaba el acusado y con la que se acercó al perjudicado constituye instrumento objetiva e inequívocamente peligroso, en el sentido jurídico-penal examinado, como que fue usada por el acusado para conseguir su propósito depredatorio, tras apearse del turismo y acercarse con ella a la víctima diciéndole que si no le daba el dinero le cortaría las piernas.

La doctrina del T.S. ha venido utilizando el concepto de medios peligrosos del precepto analizado, no en función de la naturaleza o finalidad propia del objeto empleado (que puede ser de uso lícito y hasta doméstico) sino en su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado manguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa ( STS 29-11-97 , 22-10-98 y 8-2-2000 ).

Tal y como señala el Tribunal Supremo ( SSTS de 22.10.98 y 03.12.02 ), 'esta agravación trata de responder, pues, al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas'.

Estamos ante la modalidad de robo con intimidación y como dice la sentencia del TS de 24 de junio de 1998 ,'la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario de que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de esta perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados.'

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, entre las que figuran las STS de 1/9/2003 y 3/10/2003 , entre otras muchas, que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a los efectos que aquí interesa. La jurisprudencia, así en sentencias de 24.9.92 , 25.4.96 , 645/98 de 13.5 , 719/98 de 25.5 , 869/98 de 24.6 , 1281/98 de 28.10 , 239/99 de 12.2 , 289/99 de 24.2 y 335/2000 de 28.2, ha considerado que la exhibición de armas con clara finalidad intimidatoria equivale al uso agravado que contemplan el párrafo último del art. 501 del CP. de 1973 y el apartado 2 del art. 242 del CP. de 1995 .

Es por ello que no era preciso, el efecto abordado, el encendido del aparato referido para dotar de singular peligrosidad a su ataque y vencer la resistencia de anciano de 80 años al que se conmina expresamente a cortarle las piernas; siendo tanto más innecesario poner en marcha la motosierra cuanto que los dos acompañantes del acusado se abalanzan sobre él y le desposeen de su cartera.

Procede en consecuencia imponer al acusado, en el marco de la repetida modalidad agravada, la pena mínima prevista para la misma, de 3 años y seis meses de prisión.

SEGUNDO.-No cabe hacerse eco del escrito de alegaciones de la defensa del acusado, que dice impugnar el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, y que concluye con petición de nulidad procesal por concretas causas que invoca. Dicha solicitud está proscrita en escrito de impugnación de recurso de apelación, debiendo haberse, en su caso, articulado en recurso de apelación independiente, sin posibilidad siquiera de adhesión para plantear algo distinto a lo alegado en recurso de apelación en proceso penal.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECr . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada con fecha ocho de Abril de dos mil trece, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 446 /2012, y en consecuencia, se revoca en parte la misma en el sentido de imponer al acusado, Jose Manuel la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, manteniéndose invariables los demás pronunciamientos del fallo de instancia, declarando de oficio las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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