Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 308/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 620/2013 de 22 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 308/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100302


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de julio de 2013

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el rollo de apelación nº 620/2013 dimanante del JUICIO DE FALTAS Nº 305/2012 del Juzgado de instrucción nº Tres de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Raimundo , siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de S/C de Tenerife, en el procedimiento de juicio de faltas nº 305/2012, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2012 , que contiene los siguientes:

' HECHOS PROBADOS: Ha sido probado y así se declara, que el día 11 de marzo de dos mil doce, sobre las 16.30 horas, Raimundo se personó en el establecimiento Pizzería Maxipizza 'La Finísima', donde estuvo trabajando hasta enero de este año y de la que es titular Valeriano , diciéndole 'cabrón, moro de mierda, sal para afuera si eres hombre, ten cuidado cuando salgas, me sé la matrícula de tu coche y donde aparcas, te tengo vigilado'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor de una falta de AMENAZAS a la pena de quince días de multa a razón de 6 euros por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Incidencias en la tramitación.-

Notificada dicha sentencia a la condenada el 3 de julio de 2012, al día siguiente, 4 de julio de 2012 interesó la designación de Abogado de oficio, aportando en dicho acto solicitud cumplimentada, remitiéndose al Colegio de Abogados, procediéndose a la designación por dicho organismo el 17 de dieciembre de 2012, no proveyéndose hasta el 28 de enero de 2013, en que se da un plazo de cuatro días para formalizar el recurso de apelación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 3 de julio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de 4 de julio al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la sola declaración de la víctima, quien actuó por manifiesta animadversión, no es prueba suficiente para enervar tal presunción.

Más es lo cierto que si bien la sentencia construye el acervo probatorio que sustenta el fallo condenatorio no sólo en el testimonio de la víctima, sino también en la prueba directa ofrecida por el testimonio del Sr. Pedro Francisco al afirmarse que ' fue testigo de los hechos y que manifestó que vio como el denunciado intimidaba a Valeriano , que él es trabajador de la pizzería y se encontraba allí trabajando', así como que los hechos denunciados el 11 de marzo de 2012 fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de seis meses, y es que ni la tramitación de la designación de Letrado de oficio ni la notificación de la resolución a quien no fue parte, pueden considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver al recurrente, tal y como se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en orden a la ineficacia interruptiva de las actuaciones extraprocesales para el reconocimiento de justicia gratuita y designación de letrado, más alla de la suspensión del plazo para recurrir pero siempre respetando el lapso temporal de los seis meses ( así la S. de la Sección 6ª 15 de mayo de 2013 , como las sentencias esta Sección Quinta nº 143/2012 de 5 de marzo y la sentencia 170/2012 de 9 de abril de 2013 al señalarse 'como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso' y el propio Tribunal Supremo en su sentencia 263/05, de 1 de marzo , que hace hincapié en el carácter inocuo y de nula eficacía interruptiva de actos tales como lo relativo al reconocimiento del beneficio de justiocia gratuita).

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando prescrita la falta de amenazas por la que ha sido juzgado y condenado el recurrente Raimundo REVOCO la Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de S/C de Tenerife en le el Juicio de Faltas 305/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Raimundo de la falta de amenazas que era objeto de imputación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.