Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 117/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100265
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:486
Núm. Roj: SAP VI 486/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/004775
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0004775
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 117/2014-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1110/2014
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel
Apelante/Apelatzailea: Brigida
Apelante/Apelatzailea: Arturo
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, constituida como Tribunal unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día ocho de septiembre de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 308/2014
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 117/14, dimanante del Juicio de Faltas nº 1110/14
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria (Alava), seguido por una falta de lesiones, promovido
por DÑA. Brigida , D. Juan Manuel y D. Arturo actuando en su propio nombre y derecho, frente a la
sentencia nº 315/2014 dictada en fecha 24-6-14 ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a como Arturo como autor material de una falta de lesiones a la pena de 30 días con cuota diaria 6 euros a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago y a que indemnice a Javier conjunta y solidariamente con Arturo y Juan Manuel en la cantidad de 288 euros por las lesiones condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a como Brigida como autor material de una falta de lesiones a la pena de 30 días con cuota diaria 6 euros a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago y a que indemnice a Javier conjunta y solidariamente con Juan Manuel y Arturo en la cantidad de 288 euros por las lesiones condenándole , y a que abone 19 euros correspondiente al pago del jersey igualmente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a como Juan Manuel como autor material de una falta de lesiones a la pena de 30 días con cuota diaria 6 euros a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago y a que indemnice a Javier conjunta y solidariamente con Brigida y Arturo en la cantidad de 288 euros por las lesiones condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DÑA.
Brigida , D. Juan Manuel y D. Arturo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 10-7-14 y dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Dicho traslado fue evacuado por el Ministerio Fiscal emitiendo informe de fecha 16-7-14 oponiéndose al recurso e interesando la desestimación del mismo, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 4-9-14 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- Son tres los recursos que se han planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado por parte precisamente de las tres personas que en dicha resolución han resultado condenados por una falta de lesiones.
Teniendo en cuenta el contenido de los argumentos y las alegaciones que han ofrecido en sus escritos de recurso, podemos analizar los tres recursos conjuntamente, dando una respuesta a todos ellos sustancialmente con la misma motivación.
Por ello, en primer lugar, debemos advertir a los apelantes, por un lado, que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante, y, por otro lado, que este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho practicada por dicho Juzgado de Instrucción, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, de la percepción sensorial, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos).
Además, cuando un denunciado- apelante rechaza su responsabilidad y alega de alguna forma que no existe prueba para imponerle la condena o lo que es lo mismo que es inocente, como puede ser este caso a través de las manifestaciones que realizan en su recursos los denunciados, esta Sala debe examinar si efectivamente se ha celebrado en el juicio oral una prueba de cargo o incriminatoria, valorada conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos, de la que, más allá de cualquier duda razonable, se ha podido inferir racionalmente la culpabilidad del denunciado.
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, considerando estas limitaciones del recurso de apelación, examinadas la prueba practicada, la sentencia combatida y las alegaciones de los recurrentes, comprobamos que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, con el material probatorio practicado en el juicio oral, esto es, la declaración del denunciante, que expresó que fueron los apelantes los que le agredieron y causaron las lesiones; las manifestaciones de otros testigos, que también incriminaron a los denunciados; el documento emitido por el Hospital Txagorritxu reflejando unas lesiones de aquél y finalmente el informe pericial forense que las confirma, ha podido dictar esa sentencia condenatoria.
De acuerdo con la prueba realizada en ese juicio, es posible que aquélla haya podido considerar a los recurrentes autores de los hechos probados recogidos en la sentencia( una falta de lesiones), y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser respetada, puesto que está razonada y es razonable y no se aprecia arbitrariedad, irrazonabilidad, falta de lógica o error manifiesto en la motivación o en el juicio en la sentencia apelada.
Ha existido una prueba practicada en el juicio oral que les incrimina claramente y los argumentos que sirven de fundamento para dictar la sentencia apelada son razonables, y no se aprecia que sean ilógicos, absurdos, arbitrarios, contrarios a la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos, por lo que no existen motivos para revocar la resolución del Juzgado.
Los recurrentes simplemente nos ofrecen su versión subjetiva y particular de lo ocurrido, y esta Sala no puede comprobar que el denunciante y esos testigos mintieron, y por ello ha de prevalecer la versión objetiva e imparcial que se refleja y motiva en la sentencia apelada.
Así pues, ya tuvieron oportunidad de mantener su versión, negando su participación o expresando que solamente se defendieron de una agresión injusta, ante la Magistrada del Juzgado de Instrucción, y ésta, en su labor de enjuiciamiento, ha dado más credibilidad a esos testimonios inculpatorios que a los de los denunciados, y esta Sala, aun visualizando nuevamente el juicio, no puede controlar la credibilidad subjetiva de estos testimonios, aunque constatamos que es razonable que haya considerado que agredieron y lesionaron al denunciante.
En la mejor de las hipótesis para los denunciados, se podría considerar que hubo una riña mutuamente aceptada entre el denunciante y los apelantes, y en estos supuestos de peleas asumidas la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que no se puede aplicar la eximente de legítima defensa, que en última instancia solicitan en sus recursos, y no se podría condenar al denunciante, porque solamente ha sido juzgada la conducta de los denunciados y no la de aquél.
Por las razones expuestas, hemos de desestimar los recursos de apelación y debemos confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 del Código Penal , las costas de los recursos de apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , él presentado por Dña. Brigida , y el formulado por D. Juan Manuel , contra la sentencia número 315/14, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 1110/14 el día 24 de junio de 2014, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de los recursos de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
