Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 59/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 37 2 2014 0003808
ROLLO APELACION PENAL nº 59/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000443 /2011
RECURRENTE: FINANCREDIT CONSULTING
Procuradora: Dª. MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrada: Dª. ISABEL SANCHEZ BLAZQUEZ
RECURRENTE: Carlos María
Procuradora: Dª. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Letrada: Dª. ISABEL SANCHEZ BLAZQUEZ
RECURRIDO: Alexander
Procurador/a: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Letrado/a: ANGELINA HURTADO SANDOVAL
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 308/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 443/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre ESTAFA, contra Carlos María , representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán y defendido por la Letrada Dª. Isabel Sánchez Blázquez y contra la entidad FINANCREDIT CONSULTING S.L. representada por la Procuradora Dª. Maria Pilar Galindo Anaya y defendida por la Letrada Dª. María José Alberola Bargueño, en esta instancia apelantes, siendo parte acusadora y apelado, Alexander , representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y defendido por la Letrada Dª. Angelina Hurtado Sandoval, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:El día 14 de diciembre de 2009, Alexander , se puso en contacto con el concesionario de coches ' DIRECCION000 CB', propiedad de Isidoro , con la finalidad de negociar la compra venta de un turismo marca Mercedes modelo B-200 de importación, para lo cual Alexander , además de firmar un contrato de compraventa, ingresó a favor de la entidad DIRECCION000 CB la cantidad de 5000 euros a cuenta del precio definitivo del referido automóvil, que se fijó en 26.000 euros.- Como quiera que Isidoro no pudo efectuar las gestiones necesarias para adquirir y traer a España el vehículo de importación, pactó con el comprador Alexander , que la cantidad de 5.000 euros entregada a cuenta del precio del automóvil, en lugar de devolvérsela, se la entregaría al acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, con ánimo de obtener un lucro injusto y con la intención inicial de no realizar gestión alguna para adquirir el vehículo de importación, se comprometió a adquirir y traer a España el referido automóvil, a través de la empresa de su propiedad Financredit Consulting S.L., manteniéndose el precio inicialmente pactado en 26.000 euros y apoderándose de los 5.000 euros entregados a cuenta por el perjudicado, sin que realizara gestión alguna para cumplir las obligaciones que asumió de forma mendaz.- El acusado, con posterioridad, entregó a Alexander dos pagarés por el importe de 5.000 euros cada uno de ellos, con fecha de vencimiento 24 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2010, sin que la cuenta en la que estaban domiciliados tuviera fondos disponibles para hacerse efectivo su importe.- El día 30 de junio de 2010, el acusado restituyó a Alexander la cantidad de 202,49 euros correspondientes a los gastos de devolución de uno de los efectos mercantiles que resultó impagado en el banco y 300 euros de la cantidad objeto de defraudación.- FALLO: CONDENO a Carlos María , como autor de UN DELITO DE ESTAFA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENO a Carlos María a abonar a Alexander en concepto de indemnización, 4.700 euros, con aplicación de los intereses legales y siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Financredit Consulting S.L..- Impongo a Carlos María el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. María Pilar Galindo Anaya en representación de la mercantil 'Financredit Consulting S.L.' y por la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán en nombre de Carlos María , impugnado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Alexander , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de julio de 2014.
Se aceptan los hechos declarados probados excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Financredit Consulting se alega error en la apreciación de la prueba, pues el Sr. Carlos María no contrató con el denunciante, sino que fue el testigo Isidoro quién lo hizo, luego sólo él pudo ser autor del engaño, por lo que no concurre el primero de los requisitos para que exista el delito de estafa. También se esgrime que el recurrente inició los trámites para traer el vehículo lo que le generó gastos elevados y reservó un segundo pero finalmente no pudo traerlo porque el denunciante no pagó, no pudiendo aportar más documentación al estar en poder de Isidoro . En relación a la devolución del dinero alega que no lo hizo porque libró dos pagarés que no pudo hacer efectivos por bloqueo de la cuenta. Por último, se esgrime vulneración de los artículos 709 de la L.E.Crm y 24 de la C.E , al haber sido sometidos los testigos a preguntas capciosas, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
La representación procesal de Carlos María alega en su recurso error en la apreciación de la prueba. A este respecto se discrepa de la sentencia en el sentido de entender que de la prueba testifical practicada se infiere que el denunciado practicó gestiones para cumplir lo pactado, como fue el traer un primer vehículo que no le gustó al denunciante por problemas en el climatizador, sin poder aportar la documentación al respecto al estar en poder del testigo que no ha podido comparecer al residir fuera de España. El hecho de no figurar en el contrato la obligación de pago de la totalidad del precio lo es porque fue una exigencia sobrevenida del vendedor alemán, y es normal que tenga que ser abonado en su totalidad en el país de origen, por lo que no pudo entregarle el vehículo al no pagar la totalidad del precio el denunciante. Respecto a la devolución del dinero, el hecho de librar dos pagarés demuestra que tuvo intención de hacerlo, y por causas sobrevenidas como fue el bloqueo de las cuentas no pudo llevarlo a cabo. La intención de devolverle el dinero la tuvo cuando pagó los gastos de devolución del pagaré impagado y le devolvió los 300 euros de los 5.000 entregados a cuenta. Por todo ello no existe engaño bastante para inducir a error a otro a realizar un desplazamiento patrimonial. En todo caso existe una duda razonable sobre si se realizaron gestiones necesarias para la compra del vehículo, y en virtud del principio in dubio pro reo, debe resolverse a favor del recurrente. Por último, se esgrime que nos encontramos ante un dolo sobrevenido en el cumplimiento de una obligación civil, por lo que no hay ilícito penal, tratándose de una cuestión civil ante dos incumplimientos, el del comprador de no pagar el precio, y el del vendedor de no devolver una parte del precio.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de las actuaciones, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba en el juez a quo, llegando esta Sala a sus mismas conclusiones.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014 : 'conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado'. En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio EDJ 2011/131026) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 EDJ 2008/5028 y 65/2010 EDJ 2010/14222).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 EDJ 2012/125263 , 987/2011, de 5-10 EDJ 2011/229721 ; 909/2009 de 23-9 EDJ 2009/225084 y 564/2007, de 25-6 EDJ 2007/92336; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 EDJ 2000/15368, entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 EDJ 2001/40292- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/37110, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 EDJ 2005/90201: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo EDJ 2000/10338 y 1012/2000, de 5 de junio EDJ 2000/14599).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 EDJ 2005/207230- se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.'
Pues bien, en el presente caso debemos examinar la prueba en relación a si concurre el primer requisito de la estafa, esto es el engaño, al versar ambos recursos sobre ello.
Por tanto se circunscribe el primer motivo de apelación del recurso interpuesto por Financredit Consulting S.L. y único del otro, a si en el contrato que une a las partes, existió un dolo previo y bastante que fue la causa del desplazamiento patrimonial, es decir, un dolo 'anterior', no 'subsequens', porque si el dolo es posterior al desplazamiento patrimonial, es un dolo civil con respuesta en tal jurisdicción, no en la penal.
Partiendo de esta premisa, esta Sala, tras el visionado de las actuaciones y el examen de la prueba concluye:
- Que en fecha 14 de diciembre de 2009, DIRECCION000 , de una parte, y de otra, Alexander , convinieron la compra de un vehículo por precio de 26.000 euros, entregando a tal efecto el comprador como adelanto del precio pagado la cantidad de 5.000 euros, documentos obrantes a los folios 21 y 22 de las actuaciones.
-Posteriormente, como quiera que el vendedor, Isidoro , ( DIRECCION000 ) no podía adquirir el vehículo, al no estar autorizado para la compra de automóviles en el extranjero, según manifiesta el testigo Candido , se puso en contacto con Carlos María , quién se dedica a ello a través de su empresa Financredit Consulting Asociados, S.L.
- En fecha 26 de enero de 2010, Carlos María recibe de Isidoro los 5.000 euros en concepto de entrega a cuenta del referido vehículo.
- Carlos María asumió la operación de la venta del vehículo, consintiéndolo el comprador, bien con carácter previo a que Isidoro se pusiera en contacto con Carlos María , como dice Isidoro en comisaría, o bien a posteriori, como él indica.
- Isidoro se desvinculó de la operación.
- Carlos María no entregó el referido vehículo, por lo que en fecha 24 de abril convinieron resolver la compraventa del vehículo y la devolución de la cantidad recibida para su compra, a la vez que pactaban la compraventa de otro por precio de 26.000 euros a entregar en el plazo máximo de 2-3 semanas a partir de la fecha del encargo.
- En esa misma fecha se le entregó un pagaré en devolución de su dinero, pagaré que no pudo ser cobrado al no disponer la cuenta de fondos disponibles.
- En fecha 3 de Mayo del año 2010 libró otro pagaré que el propio Carlos María presentó al cobro, sin que tampoco se pudiera cobrar por el mismo motivo, generando unos gastos, gastos que, en fecha 30 de junio de 2010, le fueron abonados por Carlos María al denunciante, así como 300 euros a cuenta del capital debido.
- El vehículo no se le ha entregado, ni el resto del dinero.
Pues bien, de los hechos relatados debemos inferir que existió un engaño previo y bastante que fue la consecuencia del desplazamiento patrimonial. En efecto, el engaño previó al desplazamiento patrimonial consistió en hacerle creer a Isidoro que él si podía asumir la operación de la compra venta y traerle al comprador el vehículo comprado, cuando nunca tuvo intención de hacerlo como lo demuestra el hecho de no haber realizado ninguna gestión, pues las alegaciones realizadas por el imputado aparecen huérfanas de toda prueba. Así expone que el primer vehículo lo trajo pero el denunciante no lo quiso, cuando el denunciante dice que no es cierto, que no ha visto ningún vehículo, que primero le dijo que estaba en un lugar de Valencia, fue y comprobó que allí no estaba, luego le dijo que estaba en la pista de Silla, comprobando que tampoco estaba allí, para finalmente decirle que estaba averiado. Siendo más creíble esta versión que la expuesta por el denunciado, que ni siquiera coincide con lo que él mismo dijo en Comisaría que sólo habla de un vehículo. Respecto al segundo tampoco es creíble que diga que no lo pudo traer porque no le pagó el precio total del vehículo que le exigían para sacarlo de Alemania, ya que nada consta a este respecto en el contrato, siendo más que sorprendente que cuando firma la entrega del segundo vehículo le entregase un pagaré para devolverle el dinero entregado a cuenta, y no destinasen ese dinero para la compra del nuevo vehículo cuya compraventa acababan de pactar.
En lo que a las gestiones se refiere, dice que entregó 500 euros a un concesionario de Alemania para la reserva del vehículo, sin embargo no lo documenta, al igual que tampoco documenta ninguna otra gestión realizada para la compra, sin que sea atendible la excusa de que la documentación la tiene Isidoro , cuando éste dijo en Comisaría, que una vez que realizó el contrato en el que entregaba los cinco mil euros a Carlos María para la compra del vehículo se desprendió de cualquier situación que pudiera surgir entre las partes, que es también lo que dice Carlos María en su primera declaración en Comisaría al manifestar que la actuación de Isidoro en los hechos que se investigan solamente es como intermediario, y lo ratifica el testigo Candido . En cuanto a este testigo decir que pese a lo expuesto al principio de su declaración, terminó reconociendo que no había presenciado las gestiones, y lo sabía por lo que le habían dicho. Luego siendo así, no se puede creer que la documentación de las gestiones las tenga Isidoro , pues él se desvinculó cuando los puso en contacto. Otro indicio a tener en cuenta es que al no resultar positiva la operación, lo lógico, de no haber tenido un ánimo de ilícito beneficio desde un principio, hubiese sido devolverle el dinero, sin embargo emite dos pagares, de los que no fue posible su cobro, y , aunque alega que las cuentas se le bloquearon, sin haberse acreditado la fecha concreta del embargo, constando una certificación de GlobalCaja en la que reza que el saldo de la cuenta que asciende a 45.440,18 € se encuentra bloqueado en virtud de distintos embargos, pero en procedimientos posteriores al ser de los años 2011 y 2012, y si bien es cierto que se aportan otras cuentas en las que hay saldos muy fluctuantes, como la del Banco Sabadell, alega que ese dinero no es disponible porque está afecto a las distintas operaciones de compra venta, si ello es así, no entendemos a comprender por qué el dinero del denunciante no se encuentra en las mismas circunstancias, salvo que desde el principio pensara incorporarlo a su patrimonio y hacerlo suyo para otros fines que no eran la adquisición del vehículo para el que se entregó.
En atención a lo expuesto consideramos que existió engaño previo y bastante para inducir a error a otro obligándole a realizar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo o de un tercero. Ahora bien, quién sufrió ese engaño previo, no fue el denunciante, sino Isidoro , puesto que el dinero no lo entregó el denunciante al imputado, sino a Isidoro , y, éste al no poder cumplir con el encargo, hizo de intermediario para ponerlos a ambos en contacto, y ser él, el que lo asumiera, transfiriéndole el dinero, según consta en el documento aportado al folio 23 de las actuaciones, luego el engañado fue Isidoro , quién en la creencia de que Carlos María si iba a traer el vehículo objeto del contrato, le transfirió el dinero, en perjuicio del denunciante.
Sin que exista ningún indicio como se dice en el recurso de que quién cometió el engaño fue Isidoro , pues, todos reconocen, como ya hemos expuesto, que fue un intermediario y si bien es cierto que fue la persona con la que en primer lugar contrato el denunciante, ha quedado probado que él al no poder llevar a cabo el encargo, lo puso en contacto con Carlos María , al que le transfirió el dinero recibido del denunciante, luego ni se ha lucrado con la operación ni ha actuado con mala fe, al remitirlo a un tercero al ver que él no podía cumplir, siendo él el engañado, pues fue quién en primer lugar habló con el denunciado, entregándole el dinero que había recibido, y que de haber sabido lo que finalmente iba a ocurrir, no se lo habría entregado. Así pues, existió engaño en la persona de Isidoro , que le llevó a realizar un desplazamiento patrimonial en perjuicio de un tercero, el aquí denunciante.
En consecuencia este motivo de apelación debe ser desestimado, sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, por cuanto del examen de la prueba no hay duda.
CUARTO.-En lo que respecta al motivo de apelación sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico, debe correr la misma suerte desestimatoria, al comprobar del visionado de la grabación que las preguntas efectuadas por el M Fiscal no fueron capciosas, pero tampoco sugestivas, como se alega en el recursos, sólo fueron persistentes, en relación al testigo Candido , para averiguar la fuente del conocimiento de los hechos, por lo que no se vulnera el derecho de defensa, ni mucho menos se trata de una prueba ilícita que vulnere el derecho de defensa o que afecte al resultado final.
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad 'FINANCREDIT CONSULTING S.L.' y de Carlos María , contra la Sentencia dictada con el nº 436/2013 en fecha 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 443/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

