Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 315/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 315 de 2013

Procedimiento Abreviado nº 74 2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa (Barcelona).

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dº. Ignacio de Ramon Fors

En la ciudad de Barcelona, a 30 de Abril de 2014.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 315 de 2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Manresa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 74 de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de estafa o alzamiento de bienes; siendo parte apelante D. Sergio, representado por la procuradora Dª Cathy Rancero Vivero, y parte apelada D. Jose Ramón, representado por la procuradora Dª Teresa Coll Resines y el Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de octubre de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón de los delitos del art. 251 y 257 del CP de que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la representación procesal de D. Jose Ramón quienes impugnaron el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose, previo turno de reparto, los autos ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y existencia de pruebas indiciarias y presuntivas para la condena del acusado Jose Ramón.

Dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba del Juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana , ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos a que se refiere el artículo 717 de la Lecr.

Debe tenerse presente que el juez de la primera instancia ha efectuado una valoración en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en que sólo se ha podido juzgar al acusado D. Jose Ramón, pues la otra acusada inicialmente, la Sra. Candida, persona de muy avanzada edad, le ha sobrevenido una demencia senil que impide que pueda ser juzgada aplicándose el artículo 383 de la Lecr., lo que ha motivado el archivo de la causa respecto de la misma hasta que ella recupere la salud si ello aconteciera - Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia de instancia-. Ello, sin duda, ha significado juzgar los hechos sin poder contar con la declaración en el juicio de dicha señora.

Y tras practicarse dichas pruebas, el juez de instancia ha llegado a la conclusión que dichas pruebas practicadas en el acto del juicio oral son insuficientes para poder condenar al acusado Jose Ramón como autor o partícipe de un delito de estafa por contrato simulado del artículo 251.3 del Código penal, o del art. 251.1 CP o de un delito de alzamiento de bienes del art. 257, 1 y 2 del Código penal, aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, según el cual sólo puede condenarse cuando se practican pruebas de 'cargo' incriminatorio suficientes para enervar dicho principio.

Así, el juez de instancia niega que se haya acreditado que el acusado tuviera la conciencia o conocimiento de que el contrato privado de venta de 3 de diciembre de 1999, suscrito por Dª Candida como vendedora y Jose Ramón, yerno de ésta, como comprador sobre las fincas de autos fuera ficticio y no real y en perjuicio de tercero, como se ha sostenido por las acusaciones, ni que se elevara a público el documento privado en fecha 4 de febrero de 2005- f. 35 y ss.- para impedir la ejecución provisional solicitada por D. Sergio- a quien D. Alexander en Acta notarial de 1 de abril de 2004 designó en relación a la sentencia de 20.12.2013 para que a su nombre se pusieran las fincas de autos que se citan en el referido fallo-, acordada por auto de fecha 1 de febrero de 2005 del Juzgado- que asimismo por auto de 4 de abril de 2005 desestimó la oposición formal contra el auto despachando la ejecución- , tras dictarse sentencia de fecha 20 de diciembre 2003 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Manresa estimando la demanda reivindicatoria de las fincas de autos de D. Alexander, existiendo en el propio contrato privado una cláusula en que se establecía que ' Ambas partes pactan que esperarán cinco años para elevar a público el presente documento'- f. 47-, que no se hizo hasta que prescribieran los impuestos inherentes a dicha venta, para dejar de pagarlos.

Y tampoco se ha acreditado, según el Juez de instancia, que el acusado D. Jose Ramón tuviera conocimiento del previo contrato fiduciario suscrito entre Alexander y la hermana de éste, Candida, de fecha 26.11.1986, en que se reconocía como ficticia la venta que Alexander había hecho a su hermana Candida de las fincas de autos, bienes que a Alexander le correspondían en la herencia de su padre, y la hermana Candida reconocía que tales bienes eran propiedad de su hermano y que le serían traspasados en el momento que el mismo lo solicitara y a nombre de quien designara. Ni tampoco que tuviera conocimiento del litigio entre los hermanos, en reclamación a su hermana de la devolución de las fincas de autos por parte de Alexander.

Y lo cierto es que examinada la causa y el juicio y las pruebas practicadas por este Tribunal de la apelación no se han acreditado con la certeza necesaria para fundar una sentencia condenatoria, dichos extremos esenciales para que los hechos puedan ser calificados de estafa del art. 251.3º por otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, o del art. 251.1 o del art. 257.1 y 2 del CP.

Ahora el recurrente dice que existen pruebas indiciarias suficientes para poder condenar al acusado, alegando que el acusado Jose Ramón constituyó una opción de compra de las fincas de autos a favor de un tercero, quien declaró ante el Juzgado que no conocía los bienes, ni sabía donde estaban ni sabía si en los mismos existían arrendatarios, y que dicha opción no se ha ejercitado.

Es cierto que consta al folio 172 y ss. copia de la escritura de opción de compra de fecha 2.5.2005 autorizada por el Notario D. Jaime Bercovitz Fernández-Cano a favor de D. Feliciano sobre las fincas de autos, sin embargo, ni en el relato de hechos de las acusaciones se hace mención a dicha escritura, ni en los escritos de conclusiones provisionales del Fiscal y de la acusación particular se propone el testimonio en el juicio oral de D. Feliciano, por lo que no se ha acreditado que dicha persona fuera ajena en realidad a dicha opción de compra.

También afirma el recurrente que no se ha acreditado el pago efectivo de los diez millones de pesetas por parte del acusado a su suegra Dª Candida, que consta como precio pagado en efectivo en el acto de la firma del contrato privado de 1.12.1999, según consta en la Cláusula Segunda.

Ello es cierto, pero tampoco se ha acreditado lo contrario. Dicho extremo no puede erigirse en elemento definitivo para condenar por delito de estafa por otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero, si no está acompañado de otros elementos probatorios corroborativos. El acusado en su declaración ante el Juzgado de fecha 22 de marzo de 2006 dijo que entre los años 1998 y 1999 formalizó sobre un bien de su propiedad una hipoteca que abonó íntegramente el declarante a su suegra con el objeto de que ésta pudiera saldar las deudas al parecer con su hermano el de Córdoba y que tiene documentación acreditativa de todo ello - f. 89 y 90-, sin que le haya sido requerida la presentación de dicha documentación.

Asimismo se alega por el recurrente que durante años Doña. Candida tuvo en su poder material y legal los bienes de autos, pleiteó como tal cuando fue requerida para su entrega como propietaria de los mismos y reclamó que había pagado todos los gastos relacionados con los mismos y reconoció el cobro de los alquileres y que en ningún momento apareció Don. Jose Ramón como posible o auténtico propietario de los bienes. Sin embargo, no puede desconocerse que la titular registral de los bienes de autos era Doña. Candida hasta que se elevó a público el contrato de 1999 en fecha 4 de febrero de 2005, lo que podría explicar que los alquileres fueran a su nombre así como los impuestos o contribuciones.

La jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 de 18.9.02, 285/2005 de 7 de nov.; 43/2007 de 26 de feb.; 196/2007 de 11 de setiembre; 120/2009 de 18 de mayo; 2/2010 de 11 de enero; 30/2010, 17 de mayo; 154/2011, de 17 de octubre etc.) afirma que en el supuesto de sentencias absolutorias basadas en pruebas personales que exigen la inmediación judicial, el tribunal de la apelación no puede revisarlas salvo que se practique vista en segunda instancia y se de audiencia al absuelto, pues de lo contrario se infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación judicial. Y no se ha solicitado por el recurrente vista en segunda instancia, ni ésta ha sido considerada necesaria por este Tribunal, por lo que no puede efectuar una valoración de la prueba de manera distinta a como lo ha hecho el juez de la primera instancia, al faltarle la inmediación judicial.

Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia.

SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cathy Roncero Vivero en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Manresa, con fecha 2 de octubre de 2013; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando las costas de la segunda instancia de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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