Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100316
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1852
Núm. Roj: SAP MU 1852/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0109673
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Socorro
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ALCARAZ GAMBIN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 90/2014-PP
Juicio Oral nº 116/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 Murcia
Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y conducir sin carne
Apelante:
Socorro
Procurador Sr. Carlos Sagaseta López
Abogado Sr. Francisco Alcaraz Gambin
Apelado:
Sr. Fiscal: Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 308/2014
En la Ciudad de Murcia, a 8 de julio de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio
Oral nº 116/2012 , por supuestos delitos contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir vehículos de
motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en la modalidad de conducir sin carnet contra Socorro ,
quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Don Carlos Sagaseta López y defendido
por Letrado Don Francisco Alcaraz Gambin y comparecen como aperlado Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. Jaime
Sánchez Nogueroles.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 90/2014-PP, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 13.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' UNICO .- Que la acusada Socorro , nacida el día NUM000 -1987, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, sobre la 23,15 horas del día 3 de agosto de 2011, como quiera que circulaba después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitan para una segura conducción con el vehículo matricula HA-....-GH , por las calle General Mola de El Palmar, al efectuar un giro a la izquierda para introducirse en la CALLE000 perdió el control de la dirección colisionando contra el vehículo matricula QE-....-QL , propiedad de Loreto y el portal de obra de la vivienda número NUM002 de la citada calle propiedad de Porfirio , causando daños a cuya indemnización han renunciado los perjudicados.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local, al observar que la acusada presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro digital. Al arrojar esta un resultado positivo fue trasladada la acusada a las dependencias policiales para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del aire espirado con el etilometro evidencial marca Dräger, arrojando resultado positivo a las dos pruebas efectuadas con intervalo de 23 minutos de 0,60 y 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y presentando la acusada como síntomas externos andar inseguro, girar incorrecto, equilibrio tambaleante y aliento a alcohol.
La acusada circulaba careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca'.
SEGUNDO: El Juzgador dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Socorro , como autora penalmente responsable de los delitos CONDUCCIÓN ETILICA Y CONDUCCIÓN SIN PERMISO, ya definidos a las penas de OCHO MESES DE MULTA, a cuota diaria de seis euros Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR POR TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES (por el el delito de conducción etílica) y QUINCE MESES MULTA con la misma cuota (por el delito de conducción sin permiso), respectivamente y costas VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTARES y con abono de costas.
La presente Sentencia NO ES FIRME y cabe contra la misma interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial en plazo de Cinco días desde su notificación. Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa de su razón lo pronunció mando y firmo'.
TERCERO: Contra la referida sentencia se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Socorro , representado por Procurador Don Carlos Sagaseta López y defendido por Letrado D. Juan Francisco Alcaraz Gambín, fundamentándolo: En error en la apreciación de la prueba practicada, al entender que en el acto del juicio oral, permite entender acreditado que doña Socorro cometió un delito de conducción sin permiso, por carecer del mismo, pero en ningún caso un delito de conducción etílica y ello alegando que siendo la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, o superior a 1,2 g/l, en sangre, no se deduce en el presente caso al no haber sobrepasado la acusada los límites establecidos para que su tasa de alcoholemia sea considerada delito y así consta en los resultados de las pruebas realizadas, pues en primera prueba efectuada dio el resultado de 0,60 mg/l y por debajo del mínimo considerado como delito en segunda prueba 0,57 mg/l, por tanto se solicita que previos los trámites oportunos se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la acusada del delito de conducción etílica y sea únicamente condenada por el delito de conducción sin permiso. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 24.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Procede previamente señalar que la tipificación penal de la conducta enjuiciada viene recogida en el artículo 379. NUM002 y 2 del Código Penal, pues se admite la condena por delito de conducir sin carnet, en los siguientes términos: ' 1º. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vías urbanas o en ochenta kilómetros por hora en vías interurbanas a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2º. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro '. Se aprecia así con nitidez la existencia de dos conductas típicas diferenciadas en el artículo 379.2 del Código Penal , la tradicional conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y la conducción con una determinada tasa de alcohol superior a la fijada en el tipo penal. En cuanto a la tradicional conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas procede recordar la doctrina aplicable sobre este tipo de delito, tal y como reiteradamente se ha recogido en la doctrina constitucional atendiendo a la anterior regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( STC.
Sala Segunda, 256/2007, de 17 de diciembre , Pte. Rodríguez Arribas): el delito tipificado en el art. 379 CP requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en el conductor, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 7 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 5). En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 1/2009, de 12 de enero (Pte. Jiménez Sánchez): el Juez de lo Penal parte de que la prueba de la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se satisface con la constatación de un determinado índice de hemoconcentración alcohólica en el conductor de un vehículo, sino que para apreciar la existencia del delito resulta necesario acreditar que la ingesta de alcohol ha producido una merma significativa en las facultades de aquél, de suerte que, como consecuencia de ello, se haya generado un peligro para la seguridad de la circulación, aunque tal peligro no se haya puesto de manifiesto de modo concreto, bastando la abstracta 'puesta en peligro' .
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso la parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba practicada, al entender que en el acto del juicio oral, permite entender acreditado que doña Socorro cometió un delito de conducción sin permiso, por carecer del mismo, pero en ningún caso un delito de conducción etílica y ello alegando que siendo la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, o superior a 1,2 g/l, en sangre, no se deduce en el presente caso al no haber sobrepasado la acusada los límites establecidos para que su tasa de alcoholemia sea considerada delito en el acto del juicio oral, quedando pues centrado a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada.
SEGUNDO: En el presente caso la prueba practicada es básicamente personal, ante la no asistencia de la acusada al juicio oral, la prueba consistió en el interrogatorio de los agentes de la policía local intervinientes, junto con el prueba preconstituida de alcoholemia practicada el 04.08.2011 con etilometro evidencial de precisión marca Dragër modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARPM-0008, con calibración válida al día de la fecha, arrojando a las 01:24 horas un resultado positivo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y en segunda prueba efectuada a las 1:49 horas, arrojo el resultado positivo de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir, dicha prueba debe ser tenido en comparación y valoración con las demás pruebas practicadas, y de las mismas se deduce que dicha prueba se realiza bastante después de haber acontecido el accidente, pues acontecido el accidente a las 23,57 horas del día 03.08.2011, extremo este que fue puesto en relieve por el propio Juez, 'debe destacarse que la tasa de alcoholemia presentada por la acusada tenía que ser bastante alta en el momento de los hechos, puesto que tardo bastante en realizarle las pruebas con el etilometro evidencial, dado como recordaba uno de los agentes asistentes al juicio, al viajar la misma con unos niños hubo que proveer primero a la asistencia de los mismos, para no dejarlos desasistidos, lo que retraso la realización de las pruebas produciendo ello una asimilación del alcohol ingerido', se tardó más de una hora en la práctica de la prueba, dicha prueba objetiva preconstituida junto con la valoración de la prueba personal practicada en los agentes de policía que intervinieron sobre su ratificación en la misma, como la prueba subjetiva de los signos externos que presentaba la acusada, hay que recordar que la acusada venia presentando los siguientes: ' aliento a alcohólico, rostro pálido, ojos brillantes, equilibrio tambaleante, andar inseguro, buscando apoyo, giro incorrecto, habla embrolladla y pastosa', signos que eran evidencia de que presentaba una ingestión de bebidas alcohólicas que le influenciaba en sus facultades, como así aconteció en el propio hecho del accidente acontecido, es decir, en resumen del resultado de las pruebas practicadas, como han sido comentadas, es suficiente para subsumir la conducta de la acusada en el tipo del artículo 379.2 del Código Penal , al conducir la acusada un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Estas secuencias de los hechos se han valorado correctamente por el Juzgador que en ningún momento ha procedido arbitrariamente, por el contrario se ha limitado en la sentencia a considerar la prueba practicada en su totalidad, de la que se infiere el reproche penal en los términos establecidos en la resolución recurrida. Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE
SEXTO REY
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 13.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' UNICO .- Que la acusada Socorro , nacida el día NUM000 -1987, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, sobre la 23,15 horas del día 3 de agosto de 2011, como quiera que circulaba después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitan para una segura conducción con el vehículo matricula HA-....-GH , por las calle General Mola de El Palmar, al efectuar un giro a la izquierda para introducirse en la CALLE000 perdió el control de la dirección colisionando contra el vehículo matricula QE-....-QL , propiedad de Loreto y el portal de obra de la vivienda número NUM002 de la citada calle propiedad de Porfirio , causando daños a cuya indemnización han renunciado los perjudicados.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local, al observar que la acusada presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro digital. Al arrojar esta un resultado positivo fue trasladada la acusada a las dependencias policiales para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del aire espirado con el etilometro evidencial marca Dräger, arrojando resultado positivo a las dos pruebas efectuadas con intervalo de 23 minutos de 0,60 y 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y presentando la acusada como síntomas externos andar inseguro, girar incorrecto, equilibrio tambaleante y aliento a alcohol.
La acusada circulaba careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca'.
SEGUNDO: El Juzgador dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Socorro , como autora penalmente responsable de los delitos CONDUCCIÓN ETILICA Y CONDUCCIÓN SIN PERMISO, ya definidos a las penas de OCHO MESES DE MULTA, a cuota diaria de seis euros Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR POR TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES (por el el delito de conducción etílica) y QUINCE MESES MULTA con la misma cuota (por el delito de conducción sin permiso), respectivamente y costas VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTARES y con abono de costas.
La presente Sentencia NO ES FIRME y cabe contra la misma interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial en plazo de Cinco días desde su notificación. Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa de su razón lo pronunció mando y firmo'.
TERCERO: Contra la referida sentencia se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Socorro , representado por Procurador Don Carlos Sagaseta López y defendido por Letrado D. Juan Francisco Alcaraz Gambín, fundamentándolo: En error en la apreciación de la prueba practicada, al entender que en el acto del juicio oral, permite entender acreditado que doña Socorro cometió un delito de conducción sin permiso, por carecer del mismo, pero en ningún caso un delito de conducción etílica y ello alegando que siendo la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, o superior a 1,2 g/l, en sangre, no se deduce en el presente caso al no haber sobrepasado la acusada los límites establecidos para que su tasa de alcoholemia sea considerada delito y así consta en los resultados de las pruebas realizadas, pues en primera prueba efectuada dio el resultado de 0,60 mg/l y por debajo del mínimo considerado como delito en segunda prueba 0,57 mg/l, por tanto se solicita que previos los trámites oportunos se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la acusada del delito de conducción etílica y sea únicamente condenada por el delito de conducción sin permiso. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 24.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Procede previamente señalar que la tipificación penal de la conducta enjuiciada viene recogida en el artículo 379. NUM002 y 2 del Código Penal, pues se admite la condena por delito de conducir sin carnet, en los siguientes términos: ' 1º. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vías urbanas o en ochenta kilómetros por hora en vías interurbanas a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2º. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro '. Se aprecia así con nitidez la existencia de dos conductas típicas diferenciadas en el artículo 379.2 del Código Penal , la tradicional conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y la conducción con una determinada tasa de alcohol superior a la fijada en el tipo penal. En cuanto a la tradicional conducción bajo la influencia bebidas alcohólicas procede recordar la doctrina aplicable sobre este tipo de delito, tal y como reiteradamente se ha recogido en la doctrina constitucional atendiendo a la anterior regulación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( STC.
Sala Segunda, 256/2007, de 17 de diciembre , Pte. Rodríguez Arribas): el delito tipificado en el art. 379 CP requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en el conductor, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 7 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 5). En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 1/2009, de 12 de enero (Pte. Jiménez Sánchez): el Juez de lo Penal parte de que la prueba de la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no se satisface con la constatación de un determinado índice de hemoconcentración alcohólica en el conductor de un vehículo, sino que para apreciar la existencia del delito resulta necesario acreditar que la ingesta de alcohol ha producido una merma significativa en las facultades de aquél, de suerte que, como consecuencia de ello, se haya generado un peligro para la seguridad de la circulación, aunque tal peligro no se haya puesto de manifiesto de modo concreto, bastando la abstracta 'puesta en peligro' .
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso la parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba practicada, al entender que en el acto del juicio oral, permite entender acreditado que doña Socorro cometió un delito de conducción sin permiso, por carecer del mismo, pero en ningún caso un delito de conducción etílica y ello alegando que siendo la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, o superior a 1,2 g/l, en sangre, no se deduce en el presente caso al no haber sobrepasado la acusada los límites establecidos para que su tasa de alcoholemia sea considerada delito en el acto del juicio oral, quedando pues centrado a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada.
SEGUNDO: En el presente caso la prueba practicada es básicamente personal, ante la no asistencia de la acusada al juicio oral, la prueba consistió en el interrogatorio de los agentes de la policía local intervinientes, junto con el prueba preconstituida de alcoholemia practicada el 04.08.2011 con etilometro evidencial de precisión marca Dragër modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARPM-0008, con calibración válida al día de la fecha, arrojando a las 01:24 horas un resultado positivo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y en segunda prueba efectuada a las 1:49 horas, arrojo el resultado positivo de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir, dicha prueba debe ser tenido en comparación y valoración con las demás pruebas practicadas, y de las mismas se deduce que dicha prueba se realiza bastante después de haber acontecido el accidente, pues acontecido el accidente a las 23,57 horas del día 03.08.2011, extremo este que fue puesto en relieve por el propio Juez, 'debe destacarse que la tasa de alcoholemia presentada por la acusada tenía que ser bastante alta en el momento de los hechos, puesto que tardo bastante en realizarle las pruebas con el etilometro evidencial, dado como recordaba uno de los agentes asistentes al juicio, al viajar la misma con unos niños hubo que proveer primero a la asistencia de los mismos, para no dejarlos desasistidos, lo que retraso la realización de las pruebas produciendo ello una asimilación del alcohol ingerido', se tardó más de una hora en la práctica de la prueba, dicha prueba objetiva preconstituida junto con la valoración de la prueba personal practicada en los agentes de policía que intervinieron sobre su ratificación en la misma, como la prueba subjetiva de los signos externos que presentaba la acusada, hay que recordar que la acusada venia presentando los siguientes: ' aliento a alcohólico, rostro pálido, ojos brillantes, equilibrio tambaleante, andar inseguro, buscando apoyo, giro incorrecto, habla embrolladla y pastosa', signos que eran evidencia de que presentaba una ingestión de bebidas alcohólicas que le influenciaba en sus facultades, como así aconteció en el propio hecho del accidente acontecido, es decir, en resumen del resultado de las pruebas practicadas, como han sido comentadas, es suficiente para subsumir la conducta de la acusada en el tipo del artículo 379.2 del Código Penal , al conducir la acusada un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Estas secuencias de los hechos se han valorado correctamente por el Juzgador que en ningún momento ha procedido arbitrariamente, por el contrario se ha limitado en la sentencia a considerar la prueba practicada en su totalidad, de la que se infiere el reproche penal en los términos establecidos en la resolución recurrida. Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE
SEXTO REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la acusada Socorro , representado por Procurador Don Carlos Sagaseta López y defendido por Letrado D. Juan Francisco Alcaraz Gambín, contra la sentencia dictada el 13.10.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en Juicio oral nº 116/2012 -Rollo nº 90/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
