Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 172/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100457

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00308/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2013 0501760

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000172 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: HILO DIRECT HILO DIRECT

Procurador/a: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

S E N T E N C I A Nº 308/14

En Cartagena, a 9 de septiembre de 2014.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 172/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 17/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Basilio y Bibiana , como denunciante, y Damaso , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, con fecha 23 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Primero: Queda probado y así se declara expresamente que el día 15 de septiembre de 2012 circulaban Basilio , como conductor del vehículo opel vectra, matrícula ....WWW , y Bibiana , como ocupante del mismo, por la Avenida de Balsicas de la localidad de Torre Pacheco, cuando al llegar a la intersección de dicha vía con un solar situado a la izquierda de su marcha, indicó maniobra consistente en efectuar un cambio de sentido y, cuando se disponía a efectuarla tras haberse cerciorado que podía efectuarla, fue colisionado por el vehículo ford escort, matrícula WI-....-WJ , conducido por Damaso y asegurado por ALPHA INSURANCE, el cual ignoró las indicaciones del otro vehículo e inició maniobra de adelantamiento.

Segundo: Como consecuencia del accidente Basilio sufrió lesiones consistentes, según informe forense de sanidad forense, en cervicalgia postraumática, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 47 días, todos ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales y secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical, valoradas en un punto.

Como consecuencia del accidente Bibiana sufrió lesiones consistentes, según informe forense de sanidad forense, en cervicalgia postraumática, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 47 días, siendo 20 de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales y secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical, valoradas en un punto.

Las facturas médicas, cuya cuantía fue abonada por HILO DIRECT, ascienden a 1596,20 euros. El importe de reparación del vehículo, el cual fue abonado por HILO DIRECT, ascendió a 4870,12 euros'

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Damaso como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621-3° Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros (lo que totaliza un montante de 45 euros de multa), con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.

Debo condenar y condeno a Damaso a indemnizar, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros 'ALPHA INSURANCE' a Basilio en la cantidad de 3727,30 euros, a Bibiana en la cuantía de 2746,40 euros y a SEGUROS HILO DIRECT en la cuantía de 8062,52 euros, todo ello, con los devengos de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora 'ALPHA INSURANCE'.

Por último, se hace condena en las costas devengadas en esta causa a Damaso '.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Damaso , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el denunciado que ha sido condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, al entender que existe una falta de tipicidad en la conducta penada al no darse los elementos del tipo penal, de tal manera que no debe de prevalecer la declaración de la víctima sobre la del apelante al no darse los requisitos necesarios según la jurisprudencia para la validez de tal testimonio. En segundo lugar se alega la inmotivación del auto de incoación y por ello la prescripción de la acción ejercitada, habiendo transcurrido más de seis meses sin dirigir la acción contra el apelante.

Segundo: En primer lugar debe examinarse el motivo relativo a la inmotivación del auto de incoación y la prescripción de la acción, motivo al que igualmente se ha adherido la defensa de la aseguradora Alpha Insurance. En relación a esta cuestión debe anticiparse que, siguiendo el criterio sostenido por esta sección de forma unánime, el recurso será desestimado al no entender que exista prescripción en este caso.

La posible prescripción del juicio de faltas es una cuestión polémica, existiendo una doctrina emanada de diversas resoluciones de las secciones 2ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en las que se viene a considerar que existe prescripción, dada la nueva redacción del artículo 132.2 CP , al no haberse dictado resolución judicial alguna motivada que dirija la causa contra el ahora condenado como autor de dicha falta de lesiones por imprudencia.

Este tribunal conoce y respeta el contenido de las resoluciones dictadas por parte de otras secciones de la Audiencia Provincial de Murcia, pero no comparte dichos argumentos, al entender que los mismos están basados en una interpretación no ajustada ni al espíritu ni a la propia finalidad del juicio de faltas ni al carácter restrictivo que siempre ha venido mantenido la jurisprudencia al interpretar esta institución de la prescripción al estar basada en la seguridad jurídica y no en razones de justicia. Como ya señalábamos en la SAP Murcia (5ª) de 16 de octubre de 2013 (rollo 202/13 ), es cierto que la reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). Esta es la norma y la misma debe de ponerse en relación con el tipo de procedimiento al que se aplique, en este caso un juicio de faltas.

Si se examina la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede apreciar que ni el artículo 964 , en caso de juicios de faltas inmediatos, ni el artículo 965 para el resto de los juicios de faltas, prevé que se dicte una específica resolución, sino que al contrario, el órgano judicial deberá de citar de forma inmediata al denunciado y denunciante para el juicio de faltas (artículos 964.2 y 965.1.2º LECRM). De hecho la ley no prevé, dada la escasa gravedad de la infracción, el desarrollo de actividad de investigación o comprobación de los hechos denunciados, sino que las partes deben ser convocadas directamente a juicio. En la práctica todo ello se viene realizando en virtud de un auto que tiene su amparo en el artículo 141 LECRM. Hablar en este caso de resolución motivada parece un auténtico contrasentido cuando lo cierto es que junto con la citación del juicio se entrega al denunciado, que es citado en tal calidad al acto judicial, la copia de la denuncia que se haya podido formular en su contra, lo que implica que éste conoce, desde el mismo momento en el que se cita para el juicio con la suficiente amplitud para poder defenderse, sobre qué hechos ha sido denunciado.

Esta situación se complica en los supuestos como el presente de lesiones derivadas de un accidente de circulación en las que es necesario conocer el informe forense a los efectos de poder determinar si la imprudencia leve que se denuncia ha causado unas lesiones que pudieran ser encuadradas en el ámbito objetivo del artículo 621.3 CP , pues éstas deben ser constitutivas de delito en los términos del artículo 147.1 CP , esto es requerir más de una primera asistencia facultativa o tratamiento médico o rehabilitador. Por ello carece de sentido el convocar al denunciado a un juicio de faltas cuando todavía no se conoce el alcance de las lesiones provocadas por los hechos denunciados, de tal manera que sólo cuando el juzgador de instrucción sea conocedor de si las lesiones son o no constitutivas de delito, puede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 965.1.2º LECRM y convocar a las partes al correspondiente juicio de faltas. Ello supone que es posible interpretar el artículo 132 CP en el sentido de que el plazo de prescripción sólo puede ser computado desde el momento en el que el juez de instrucción tiene pleno conocimiento de los elementos necesarios para poder imputar la comisión de una falta a la persona denunciada. Por ello la motivación, entendida exclusivamente al tratarse de un juicio de faltas en la simple identificación del denunciante, denunciado y los hechos, pues no puede incluir juicio de valor alguno sobre la realidad de los hechos denunciados, dado que ello contaminaría al mismo juez que debe de dictar la posterior sentencia, no es precisa en el auto inicial de incoación del juicio de faltas, sino que debe darse en el momento en el que se convoque a las partes al juicio correspondiente y se acuerde la citación de las mismas a dicho acto. Pretender que en el primer auto que se dicta se incluya ya la valoración de si las lesiones son o no constitutivas de una falta del artículo 621.3 CP , supone una exigencia extremada y una interpretación de la norma claramente perjudicial para el denunciante que no se olvide que es víctima de un infracción penal y por ello debe ser garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva, acomodando la interpretación de la norma a las características efectivas del tipo de procedimiento penal a la que se aplica.

Aplicada la anterior fundamentación a este caso, hay que señalar que no puede entenderse la existencia de prescripción alguna. El auto inicial de 4 de febrero de 2013 se limita a incoar el juicio de faltas y acordar la práctica de aquellas actuaciones necesarias para poder determinar si se convoca o no a las partes al juicio, como es el reconocimiento por el médico forense y la petición de atestado. Una vez emitidos los informes, se dicta diligencia de ordenación de fecha de fecha 21 de junio de 2013 convocando a las partes para el juicio de faltas para el siguiente día 7 de octubre de 2013 siendo citado el denunciado, y por tanto teniendo pleno conocimiento de los hechos de la denuncia. No existe prescripción de la acción penal por falta y por ello debe ser desestimado este motivo.

Tercero : Por lo que respecta al fondo del asunto, una vez resuelta la alegada prescripción de la acción penal, no puede menos que confirmarse la sentencia por su correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas. Ciertamente la condena se basa principalmente en el testimonio del conductor denunciante, pero junto con esta prueba debe de añadirse igualmente el contenido del atestado de la Policía Local de Torre Pacheco en el que claramente se determina la forma en la que se produjo el accidente, el cual vino motivado exclusivamente por no respetar la maniobra de giro a la izquierda que estaba intentando el denunciante y además proceder a adelantar a dicho vehículo existiendo línea continua en la carretera y por ello sin posibilidad reglamentaria de poder llevar a cabo dicho adelantamiento. No es un simple problema de versiones contradictorias, sino que existen datos objetivos que determinan, sin necesidad de mayores razonamientos la responsabilidad del apelante, constituyendo su acción una evidente infracción reglamentaria de la suficiente entidad como para constituir una imprudencia leve, penalmente relevante.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 17/13 debo CONFIRMO Y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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