Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 308/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 360/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 308/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100306

Núm. Ecli: ES:APT:2014:831

Núm. Roj: SAP T 831/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 360/2014
Procedimiento Rollo 36/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 308/2014
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Sara Uceda Sales.
En Tarragona, a 3 de julio de 2014
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose
Pedro representado por la Procuradora Mireia Gavaldà Sampere y defendido por el Letrado Francisco J.
Gascón Chulilla contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de Tarragona por un presunto delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Jose
Pedro y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Jose Pedro , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1990, en Marruecos, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en territorio español tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado en sentencia dictada en la causa nº 86/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Vendrell, firme en fecha 12/09/2008 , por un delito del artículo 384.2 del Código Penal , condenado a cuatro meses de multa.

D. Jose Pedro , el día 28 de junio de 2013 sabía que tenía en vigor la prohibición de aproximarse por tiempo de seis meses a menos de cien metros del lugar donde Doña Esther se encontrase, su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de entablar cualquier tipo de comunicación verbal, escrita o telemática con Doña Esther (con quien no ha existido en ningún momento relación sentimental alguna), en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell, de fecha 14 de junio de 2013 , con notificación personal al acusado, en la misma fecha.

D. Jose Pedro , el día 28 de junio de 2013, con la citada orden en vigor, cuando Doña. Esther se dirigía a la biblioteca sita en la calle Estación nº 1 de El Vendrell, se dirigió hacia ella, con clara intención de incumplir la prohibición impuesta, hasta llegar cara a cara para hablar y reírse de ella. A continuación, Doña Esther , continuó su camino, acompañada de una menor de doce años y de D. Eusebio y se refugió en el interior de la biblioteca, pero al intentar salir después, D. Jose Pedro se encontraba en la puerta esperándola, motivo por el cual la Sra. Esther llamó por teléfono a su pareja y avisó a Mossos d'Esquadra para que acudieran al lugar, personándose posteriormente los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , los cuales no encontraron al acusado en ese lugar.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53.1 del Código Penal , y al pago de las costas que se hayan causado.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Pedro fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 30/01/14 .

Fundamentos

Primero: La representación de Jose Pedro plantea en su recurso de apelación como primera alegación el error en la apreciación de las pruebas. Se indica por el recurrente que atendiendo al interrogatorio de Jose Pedro como al de la Sra. Esther , se pone de manifiesto que las versiones de los mismos son completamente contradictorias. Incide el recurrente en manifestar que hay una enemistad entre las partes y por ello hay una falta de veracidad en la versión dada por la denunciante; también refiere que fue la Sra. Esther la que se aproximó Don. Jose Pedro y no al revés; por otra parte indica que la declaración en el plenario de Esther no coincide con su declaración ante los Mossos d'Esquadra; hace hincapié el recurrente que el testigo Eusebio manifestó que fue Esther la que se aproximó al ahora recurrente, si bien es cierto que manifestó algo distinto a lo declarado en instrucción, pero que manifestó que lo que ahora declaraba era lo cierto; finalmente hace también referencia al testigo Rogelio en el sentido de que vio salir al chico de la terraza en sentido contrario al de la chica. Considera el recurrente que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia y que hay que tener en cuenta el principio de 'in dubio pro reo'.

De la lectura de la sentencia, se constata el razonamiento, habiendo procedido el Juzgador a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1.2 del Código Penal . No se ha incurrido en el alegado error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos del Juzgador a quo y procede a dar su personal versión de como sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver al recurrente al considerar que el mismo no ha realizado ningún quebrantamiento.

Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1.2 del Código Penal . Recoge el Juzgador por una parte la declaración de Doña. Esther así como otras pruebas de carácter indirecto como son las declaraciones del Sr. Jesús Luis y de los Mossos d'Esquadra con nº NUM002 y NUM003 , así como por otra parte se razona como ha quedado acreditado la presencia de la misma en dicho lugar, así como la del acusado y que se produjo la llamada a los Mossos d'Esquadra, como comparecieron los mismos en el lugar de los hechos, como constataron el estado de nerviosismo de la victima así como se constató la llamada telefónica al marido de la víctima y su personación en la biblioteca de la calle Estación de El Vendrell. Analiza el Juzgador también el hecho de que efectivamente existe enemistad entre las partes, pero como esa situación sin embargo no priva de veracidad la declaración de la Sra. Esther que por otra parte ha sido persistente en la incriminación desde la denuncia policial, su declaración en instrucción y la declaración en el plenario. La alegación de la parte recurrente de que fue la Sra. Esther la que se aproximó al acusado por el hecho de haber indicado en su denuncia policial que 'ha tingut un encontre casual' no puede acogerse dado que procede a dar una información sesgada y ello es así puesto que si bien es cierto que pudo haber inicialmente un encuentro casual, no es menos cierto que la denunciante continuaba explicando que ella se marchó del lugar donde se produjo el encuentro casual, que se marchó hacía la Rambla de El Vendrell, a la oficina de escolarización, que hay en el paseo, y que cuando salía de dicha oficina vio como en el exterior la estaba esperando el acusado. Todos estos extremos se constatan en los folios 28 y 29 de las diligencias urgentes. Se analiza por el Juzgador que en relación a la versión dada por el ahora recurrente de que fue ella quien se aproximó a él y que también según el recurrente viene avalada por los testigos Eusebio y Rogelio , dicha versión solo se puede encuadrar dentro de su derecho a la defensa y no declarar contra sí mismo, y en este sentido lo tenemos que confirmar, máxime cuando por el Juzgador cuando se analiza la declaración de los testigos que postula el recurrente, Don. Eusebio y Rogelio carecieron de absoluta credibilidad, manifestando numerosas contradicciones y llegando a la conclusión por el Juzgador de Instancia que los mismos faltaron a la verdad, lo que incluso motivó que procediera a deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Se considera pues que se ha enervado la presunción de inocencia del acusado Jose Pedro . En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' manifestado también en esta primera alegación del recurrente cabe indicar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación del recurrente. Se desestima pues de forma completa la primera alegación planteada por el recurrente.

Como segunda alegación plantea el recurrente la infracción de precepto penal, infracción que se sustenta en el error en la valoración de la prueba. La alegación realizada no puede tener una favorable acogida puesto que la primera alegación no ha sido estimada, de tal forma que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1.2 del Código Penal que sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Debe por lo tanto desestimarse esta segunda y última alegación del recurrente.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro representado por la Procuradora Mireia Gavaldà Sampere y defendido por el Letrado Francisco J. Gascón Chulilla contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona por un presunto delito de quebrantamiento de condena, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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