Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 48/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100269

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3085

Núm. Roj: SAP B 3085/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 48/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 490/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 7 de abril del año 2015.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 490/2014 por
el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Cerdanyola del Vallés, por una falta contra las personas
(incumplimiento de obligaciones familiares) en el que fueron parte Regina como denunciante y Nicanor como
denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio
Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de diciembre
de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Nicanor de la falta de la que venía siendo acusado por los hechos a que se contrae este juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

La parte denunciada ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no contiene una alegación formal y ordenada de los motivos en los que fundamenta su impugnación, pero de la lectura de su escrito se desprende que por un lado se refiere a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, y por otro lado discrepa de la interpretación de la norma que hace la juzgadora, y concretamente del bien jurídico protegido por el art. 618.2 del C.P .

En cuanto al primero, pretende la recurrente sustituir el criterio de la Juez de Instancia por el suyo propio, manifestando que no se ha incorporado la totalidad del resultado de la prueba practicada a los hechos probados. Es cierto que el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales o las manifiestaciones directas de las partes. Lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción (en el presenta caso la grabación en soporte digital) de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.

Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los intervinientes y de sus manifestaciones. No hay duda, porque así se deriva del acta del juicio, de que en este caso se han vertido versiones contradictorias respecto al elemento subjetivo del tipo por cuanto el denunciado declaró que interpretó la sentencia de divorcio en el sentido de que debía entregar al menor el día 2 de septiembre y no el día 1, que no han conseguido convencer a la Juez de la mayor credibilidad de una u otra. En esta alzada, en la que se carece de la inmediación de la que la Juzgadora dispuso, no estamos en mejor condición ni disponemos de ningún dato más que nos permita cambiar esta valoración. En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos, hay que decir que el art. 618-2º del Código Penal vigente, incorporado por la L.O. 15/2003, ciertamente viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 , puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), pero, admitiendo que el bien jurídico protegido de forma expresa es tanto la estabilidad de las relaciones familiares como el interés de los menores, en todo caso no implica la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo. Sólo aquellos incumplimientos que pretendan sustraerse de forma efectiva a las obligaciones familiares establecidas merecen una sanción penal. Y así lo ha acabado reconociendo el propio legislador cuando ha despenalizado la conducta en la reciente reforma ya publicada en el BOE, y en la actualidad en fase de 'vacatio legis'. Y en el supuesto que nos ocupa no aparece como probado que el denunciado pretendiera dejar de cumplir con sus responsabilidades, sin que el desacuerdo de la denunciante o la posible desatención a las advertencias telefónicas de el mismo día justifique la utilización del 'ius puniendi', como bien ha entendido la juzgadora de instancia, que también de forma acertada ha considerado que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que no se hayan apreciado otras incidencias relevantes.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Estela , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 26 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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