Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 500/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100304
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4941
Núm. Roj: SAP M 4941/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009156
Apelación Juicio de Faltas 500/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio de Faltas 908/2014
S E N T E N C I A Nº:308/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 24 de Abril de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 17
de Febrero de 2015 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Argimiro y Dª. Ángeles , en
representación de su hijo menor D. Argimiro , y partes apeladas Dª. Caridad , Dª. Delfina y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' En fecha de 18 de noviembre de 2014, ante el Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía judicial, por Argimiro y Ángeles , se presentó denuncia origen de las presentes actuaciones en las que ponían de manifiesto que su hijo Argimiro había manifestado que su profesora en el colegio Caridad , había manifestado a los demás alumnos el día 4 de abril de 2014: 'Si Argimiro os dice alguna tontería o se mete con algún alumno, podéis darle una bofetada'.
Así mismo formulo denuncia frente a Delfina , directora del Centro por no haber adoptado medidas para evitar reiteradas agresiones que en el Colegio se venían produciendo desde octubre de 2013 '.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo absolver y absuelvo libremente a Delfina Y Caridad de la falta que se les venía imputando en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Argimiro y Dª. Ángeles , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 30 de Marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 23 de Abril de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Argimiro y Dª. Ángeles se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba. Señalan los recurrentes que si bien la tutora Caridad negó los hechos que se le imputan, sí reconoció que el hijo menor de los denunciantes abandonó su clase y el centro escolar a mitad del curso, lo que no hizo ningún otro alumno. Consideran los recurrentes que este hecho responde a la situación de acoso a que se vio sometido el menor, y que por lo tanto acreditaba la realidad de los hechos denunciados, que no son otros que la tutora manifestó en la clase que si el menor referido les decía a los demás alguna tontería o se metía con ellos, podían darle una bofetada.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de las dos denunciadas en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que existen versiones contradictorias sobre la realidad de los hechos, y que los denunciantes no han aportado prueba que acredite sus imputaciones.
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que las denunciadas fueron las autoras de los hechos que se les imputan por los denunciantes. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, a lo que debe añadirse que el hecho de que el menor abandonara el centro escolar puede responder a múltiples motivos, y en ningún caso acredita que la tutora denunciada profiriera en la clase la frase que se le imputa. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de los recursos de apelación que ahora se resuelven, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes, pues aunque los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Argimiro y Dª. Ángeles , en representación de su hijo menor D. Argimiro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, de fecha 17 de Febrero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

