Sentencia Penal Nº 308/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 308/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 237/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100241


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2.015, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 237/15, procedente del Juicio de Faltas nº 604/14, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz, habiendo sido parte apelante Raúl , asistido por el letrado que consta en el encabezamiento y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2.014 en el Juicio de Faltas nº 604/14 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 CP a la pena de la pena de multa de 15 días, a razón de 5 euros al día, resultando una multa total de 75 euros, y quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Raúl a que indemnice a Remedios en la cantidad de 300,76 euros'.

SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos:'Se declara probado que el día 13 de abril de 2014, sobre las 4.30 horas, Raúl , mayor de edad, se presentó en el domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 NUM000 , del Puerto de la Cruz. con la finalidad de hablar con ella, tocando al timbre para que le abriera la puerta de entrada al edificio, no haciéndolo su ex pareja, lo que motivó que Raúl golpeara la puerta en repetidas ocasiones, rompiendo el cristal de la misma y ocasionando desperfectos que han sido valorados en la cantidad de 300,76 euros.

Raúl realizó la acción descrita encontrándose afectado por el consumo de bebidas alcohólicas'.

TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas es recurrido en apelación por el condenado

En el recurso se alegan los siguientes motivos:

1º) Vulneración del derecho a un juez imparcial porque el mismo juez que dictó la sentencia fue el que instruyó las Diligencias Urgentes de las que trae causa el Juicio de Faltas.

2º) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no concurrir el elemento subjetivo del tipo.

3º) Inaplicación del articulo 20.2º del código Penal .

4º) Falta de acreditación de la cuantía de los daños.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo, la STC de fecha 13/9/2004 señala que: 'Desde la STC 145/1988, de 12 de julio EDJ1988/461, la jurisprudencia de dicho Tribunal ha incardinado el mencionado derecho fundamental en el art. 24.2 CE EDL1978/3879, en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución EDL1978/3879. A asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de abstención que figuran en las leyes' (FJ 5). La referida resolución, recapitulando la doctrina sobre el derecho al juez imparcial y sobre el instrumento primordial para preservarlo, que es la recusación, dice que: 'Como hemos tenido ocasión de declarar en la STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2 EDJ2004/109 , la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento Jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra.

En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 EDJ1999/27068 ; 69/2001, de 17 de marzo , FFJJ 14 a) y 16 EDJ2001/1270).

Asimismo, hemos declarado reiteradamente que el medio a través del cual resulta posible en nuestro Ordenamiento plantear y cuestionar la imparcialidad de los juzgadores es de ordinario el ejercicio del derecho de recusación, que tiende a apartar al recusado del conocimiento del proceso en el que se plantea, apartamiento que es definitivo si la recusación prospera ( art. 228.2 LOPJ EDL1985/198754 ), pero que se produce cautelarmente desde el momento en que la parte exterioriza su sospecha o imputación de parcialidad mediante tal instituto procesal ( art. 225.1 LOPJ EDL1985/198754 ).

En distinto plano, hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del juez o magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC EDL1979/3888, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es 'presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ1993/11759 ; y 210/2001, de 29 de octubre , FJ 3 EDJ2001/41598 ).

En fin, nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que, sin perjuicio de su trascendencia en el proceso constitucional de amparo, la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a esta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril , 'no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE EDL1978/3879 son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo'. Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque. A este canon de rigor sobre el enjuiciamiento de las dudas de parcialidad nos hemos referido en la STC 162/1999, de 27 de septiembre (FJ 8) EDJ1999/27068, para aplicarlo a las que se apoyen en circunstancias posteriores en el tiempo a la concreción de la abstracta predeterminación legal del Juez, que constituye, no sólo un derecho fundamental autónomo, sino también una garantía de su actuación independiente, y el mismo canon de rigor se ha de considerar constitucionalmente lícito para enjuiciar las razones de quien, como la demandante, esgrime sus sospechas de parcialidad una vez conocida la resolución que pone fin al proceso.

Ciertamente el rigor en el examen de la diligencia de la parte no puede llegar a exigirle el planteamiento de incidentes o recursos manifiestamente llamados al fracaso, pero sí la exteriorización de sus dudas sobre la imparcialidad del Tribunal tan pronto como son conocidas las circunstancias que las apoyan, según requiere el art. 223.1 LOPJ EDL1985/198754 y, en todo caso, siempre que dicha exteriorización pueda tener alguna eficacia, antes de conocer el resultado final de la causa.'

En este caso, la parte recurrente pone en entredicho, en la vía del recurso de apelación, la imparcialidad del juez de instancia, y no planteó tal cuestión por medio de la recusación o de la solicitud de abstención en tiempo y forma cuando y donde tuvo que hacerlo, que era antes de la celebración del juicio, de forma que no puede plantearla en esta alzada, una vez que ha recaído fallo condenatorio.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo al estimar que no concurre el elemento subjetivo del tipo, hay que señalar que estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al juzgador de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este tribunal habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar la declaración de la perjudicada (vicepresidente de la comunidad de vecinos) y del denunciado, quien reconoció los hechos de forma clara y sin lugar a dudas (dato que se constata con la visualización del DVD). La resolución además analiza debidamente el elemento subjetivo cuya concurrencia se pone en duda en el recurso, dejando constancia de su verificación por la conducta del recurrente. Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, sobre todo cuando estas pruebas vienen avaladas por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de la documental obrante en los autos (entre otras, fotografías de los daños e informe pericial), es por lo que entiendo que no se produce el error invocado y, en consecuencia, procede desestimar los recursos con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- El siguiente motivo de apelación se centra en la inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º puesto que en el párrafo de hechos probados se indica que Raúl estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas.

La sentencia 593/14 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.014 señala respecto a la embriaguez lo siguiente: 'Como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1 , debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

En efecto, aunque el Código derogado solo se refería a la embriaguez entre las circunstancias, exigiendo que fuera 'no habitual siempre que no se haya producido con propósito de delinquir', ello no impedirá que pudiese ser tratada como eximente y trastorno mental transitorio, como eximente incompleta, como atenuante e incluso como atenuante analógica. La regulación actual regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, condicionándola con la misma formula prevista en el número anterior respecto al trastorno mental transitorio y aludiendo el síndrome de abstinencia, utilizando, al igual que el número precedente, una formula psiquiátrico-psicológica. Asimismo en el art. 21.2 se regula como atenuante 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del articulo anterior' (entre ellas bebidas alcohólicas), esto es, se exige una relación entre el delito cometido y aquella adicción, de modo que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa de aquella'.

En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto'.

Si bien el párrafo de hechos probados de la sentencia señala que el recurrente estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, no se indica que le produjera un deterioro en sus capacidades que reuniera los requisitos antes expuestos para aplicar la eximente completa o incompleta y tampoco se alude a ello en la valoración de la prueba, puesto que no se practicó prueba alguna sobre ese extremo, por lo que el motivo no debe ser estimado.

QUINTO.- Por último, en cuanto a la alegada falta de acreditación de los daños, consta una factura por importe de 300,76 euros, que ha sido sufragada por la Remedios , por lo que la sentencia es correcta cuando concreta en esa cantidad la responsabilidad civil, puesto que ese es exactamente el perjuicio causado.

SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz , dictada en el Juicio de Faltas nº 604/14, confirmando la misma en todos sus extremos.

2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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