Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 317/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100273

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:582

Núm. Roj: SAP AB 582/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00308/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
CGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001264
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000308 /2015
RECURRENTE: Florencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Felipe
Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 308 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cuatro de julio de dos mil dieciseis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 308/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre amenazas, siendo apelante en esta instancia Florencia ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Ana Maroto Ayala; siendo parte apelada Felipe , representado
por la Procurador/a D./ª Victoria Arcas Martínez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 cuyos hechos probados dicen: " HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que a comienzos del mes de junio de 2014, en hora no determinada, el acusado, D. Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, sito en el PARAJE000 de Villarrobledo, cuando se personó en el mismo su mujer DÑA. Florencia , con la que no convivía, iniciándose entre ellos una discusión por causas no exactamente determinadas.

NO HA RESULTADO PROGADO Y ASÍ SE DECLARA que en el curso de dicha discusión el acusado, con ánimo de amedrentar a su mujer, le profiriera expresiones tales como 'eres una puta, una mierda, mala mujer y te voy a matar'".



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Felipe del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 CP del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costras procesales causadas.

SE DEJA SIN EFECTO la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, por auto de 9 de julio de 2015 , con efectos desde el pronunciamiento de la presente resolución, al no subsistir las circunstancias que dieron lugar a la su adopción'.



TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Maroto Ayala, en nombre y representación de Florencia , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 9/6/2016.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la acusación particular alegando que con arreglo a la prueba practicada cabe dictar una sentencia condenatoria de conformidad con la acusación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso e interesó la revocación de la resolución recurrida La otra parte personada impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.

La absolución que se combate tiene lugar tras el análisis detallado de la prueba practicada en el juicio.

Así, la juzgadora termina concluyendo que los hechos denunciados no han quedado acreditados ni por lo que atañe a su realidad ni por lo que concierne a la participación del acusado en los mismos. En especial, respecto a la declaración de la denunciante, considera la juzgadora que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir, por sí sola, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación ( la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, que reforma el artículo 792 , dice que la reforma que contiene se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor). Sin embargo, el Tribunal Constitucional había venido entendiendo en relación al acceso al recurso de quien resultó condenado en primera instancia que la vinculación del juez al artículo 24 CE es más rigurosa, siendo de aplicación el principio 'pro actione': 'la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' (por ejemplo STC 11/2004, de 9 de febrero , que se remite a la nº 11/2003, de 27 de enero ).

En la misma línea se cita la STC 41/1997, de 10 de marzo , que indica que 'en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes- el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada'.

La STC 167/2002 dio lugar a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la ' apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' En definitiva, se concluye que en esta segunda instancia no estamos en condiciones de realizar una nueva y distinta valoración de la prueba personal, diferente a la que realizó el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, pues la combatida no es contraria a Derecho y, en cualquier caso, no cabría siquiera plantearse otra posibilidad como la condena sin haber presenciado directamente la prueba en cuestión por éste Tribunal.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, ha de decirse que la resolución recurrida contiene una detallada argumentación sobre el aptitud de la declaración del denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia, tanto en términos genéricos como en lo que concierne al caso sometido a enjuiciamiento, debiendo destacarse al respecto que las consideraciones que realiza la Juzgadora acerca de la existencia de una situación de tensión de larga evolución entre los cónyuges, la ausencia de corroboraciones objetivas de la versión de la esposa y, sobre todo, en cuanto a la falta de persistencia de ésta en su versión que, por más que en parte pudiera atribuirse al estado de nervios durante el juicio, resultó poco convincente para la acreditación de los hechos concretos que se enjuiciaban.



TERCERO.- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Maroto Ayala, en nombre y representación de Florencia , contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo penal número 1 de Albacete , que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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