Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 27/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100289
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 308
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ALMERÍA
D. PREVIAS:4638/2012
P. ABREV:98/2013
ROLLO DE SALA:27/2015
En la ciudad de Almería, a 30 de mayo de 2016.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, seguida por delitos contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de omisión del deber de perseguir delitoscontra los acusados:
Juan Ignacio , nacido en Colombia el día NUM000 /1987, hijo de Bienvenido y de Frida , provisto de NIE núm. NUM001 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el Instructor, en libertad provisional por prestación de fianza de 3000 €, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Valls Cortes;
Florentino , nacido en Almería el día NUM002 /1988, hijo de Manuel y de Sonia , provisto de DNI núm. NUM003 , con domicilio en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el Instructor, en libertad provisional por prestación de fianza de 8000 €, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente;
Victoriano , nacido en Almería el día NUM004 /1986, hijo de Bernardino y de Coral , provisto de DNI núm. NUM005 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el Instructor, en libertad provisional por prestación de fianza de 8000 €, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel;
Fructuoso , nacido en Almería el día NUM006 /1990, hijo de Bernardino y de Coral , provisto de DNI núm. NUM007 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel;
Nemesio , nacido en Almería el día NUM008 /1987, hijo de Pedro Francisco y de Santiaga , provisto de DNI núm. NUM009 , con domicilio en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el Instructor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Moreno Martínez, sustituida en el acto del juicio por Dª. Josefa Ramos Márquez;
Donato , nacido en Almería el día NUM010 /1990, hijo de Pedro Francisco y de Celsa , provisto de DNI núm. NUM011 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia por el Instructor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por la Letrado Dª. María del Carmen López Saracho;
Justino , nacido en Almería el día NUM012 /1981, hijo de Ruperto y de Micaela , provisto de DNI núm. NUM013 , con domicilio en la localidad de Huércal de Almería (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Alicia del Pilar Vargas Ferrer y defendido por el Letrado D. José Antonio Sáez Galán; y
Agapito , nacido en Almería el día NUM014 /1977, hijo de Diego y de Bernarda , provisto de DNI núm. NUM015 , con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia parcial por el instructor, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Pedro Francisco Barranco Fernández.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº 23.151/12 de la UDYCO, Grupo 1º de la UOPJ del CNP de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 24 y 25 de mayo de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del Código Penal y B) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal . Retiró la acusación por delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del Código Penal . Reputó responsables del delito A) a los acusados Juan Ignacio , Florentino , Victoriano , Fructuoso , Nemesio , Donato y Agapito . Y del del delito B) al acusado Victoriano . Ello en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal . Apreció respecto de Juan Ignacio , Donato , Victoriano y Florentino la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal , relativa a la confesión de los hechos. Interesó las siguientes penas:
Para el acusado Juan Ignacio , por el delito A) la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días.
Para los acusados Donato y Florentino , por el delito A) la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días.
Para el acusado Victoriano , por el delito A) la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mula de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días; por el delito B) la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para los acusados Fructuoso , Nemesio y Agapito por el delito A) la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.
Solicitó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y vehículos incautados que deberán ser adjudicados al Fondo de Bienes Decomisados regulado por Ley 17/2003.
Retiró la acusación frente al acusado Justino .
CUARTO.-Las defensas de los acusados Juan Ignacio , Donato y Florentino en sus conclusiones también definitivas se adhirieron a las del Ministerio Fiscal.
La defensa de Victoriano en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 368 del Código Penal , tipo básico, en relación con el artículo 376, párrafos 1 º y 2º. Invocó la eximente del art. 20.2º del CP y la atenuante analógica muy cualificada del 21.4º en relación con el 21.7 del CP. Alternativamente, reiteró la solicitud de apreciación de la atenuante del art. 376, párrafos 1 º y 2 º. Solicitó una rebaja de la pena en al menos un grado o alternativamente dos, a criterio de la Sala.
La defensas de los acusados Fructuoso , Nemesio y Agapito interesaron la libre absolución de sus patrocinados. Esta última, con carácter alternativo, calificó los hechos como delito del art. 368 párrafo 2º del Código Penal , interesando la rebaja de la pena prevista en el tipo básico en un grado.
I.-Probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio vino adquiriendo cantidades de cocaína, al igual que hachís, que posteriormente redistribuía mediante su venta a terceras personas, desde al menos comienzos del año 2012 hasta que, con fecha de 16 de noviembre de 2012, fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
En el momento de su detención llevaba consigo dos teléfonos móviles con números NUM016 y NUM017 , que habían sido intervenidos judicialmente. También portaba una bolsita que arrojó al advertir la presencia policial, la cual contenía 0,84 gramos de cocaína con una pureza de 31,34% y un valor de 55,94 euros en el mercado ilícito.
Con motivo del registro judicialmente autorizado de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM018 , NUM019 planta, puerta NUM019 de Almería, se halló, en una bolsa oculta en la mesa de la terraza, envuelto en film trasparente, polvo prensado que, debidamente analizado, resultó ser cocaína con un peso neto de 319,89 gramos, una pureza de 79,86% y un valor en el mercado ilegal de 54.289,57 euros. Se intervino asimismo una piedra blanca que resultó ser cocaína con un peso neto de 15,82 gramos, una pureza de 30,74% y un valor en el mercado ilícito de 1.033, 46 euros, junto a una balanza de precisión, una pesa metálica, una prensa hidráulica y numerosos útiles y recortes circulares de plástico destinados a la manipulación de la indicada sustancia para su posterior distribución a terceros. Igualmente se halló un total de 6.090 euros en efectivo en billetes y monedas fraccionadas procedentes de dicho tráfico ilegal.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos.
II.-En las actividades de distribución de cocaína y haschís descritas en el apartado anterior colaboraba el acusado Florentino , que fue detenido en la misma fecha, encontrándose en su poder el teléfono nº NUM020 , objeto de diligencia de intervención telefónica. En el registro de su domicilio, sito en la CARRETERA000 nº NUM021 , portal NUM022 , piso NUM019 de la localidad de Roquetas de Mar, llevado a cabo con autorización extendida judicial, fueron halladas siete bolsas conteniendo sustancia vegetal en su interior que debidamente analizada resultó ser hachís, con un peso neto en seco de 696,20 gramos y un THC de 21,66%, bolsas conteniendo polvo prensado resultando ser hachís, con peso neto de 97,13 gramos y THC de 9,31%, y 0,57 gramos y THC de 21,18%, así como veintiséis bellotas resultando contener 252,59 gramos de hachís con un THC de 13,82%, con un valor en el mercado ilícito de 5.975,44 euros. Tales sustancias eran poseídas por el acusado referido con la finalidad de proceder a su distribución ilegal a terceros.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos.
III.-También colaboraba en las actividades descritas en el apartado I el acusado Donato . Tras su detención, el 11 de diciembre de 2012, se registró con autorización judicial su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM023 , NUM023 de Almería, ocupándose los siguientes efectos: una bolsa de plástico conteniendo restos de sustancia estupefaciente, rollos de plástico y balanza electrónica tendentes a la manipulación de la droga para su posterior venta ilegal. Asimismo se ocupó el teléfono NUM024 , objeto de intervención judicial.
El acusado reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos.
IV.-El acusado Victoriano se vino dedicando durante el año 2012 a la venta de cocaína a terceras personas. Fruto de la observación telefónica y de las vigilancias policiales a que fue sometido, el 16 de noviembre de 2012 fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando viajaba como ocupante en la parte delantera derecha del turismo Ford Focus con matrícula .... ZBW por la carretera de Alicún de la localidad de Roquetas de Mar. Bajo el asiento llevaba una placa recubierta de plástico que contenía 308,05 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un porcentaje de pureza de 66,94% y un valor en el mercado ilícito de 43.822,12 euros.
El vehículo lo conducía su propietario, el acusado Fructuoso . En la parte trasera viajaba el acusado Nemesio . No consta acreditado que estos fuesen conscientes de la existencia de la droga descrita ni que tuvieran relación alguna con la misma.
Se practicó a continuación diligencia de entrada y registro, con autorización judicial, en el domicilio del acusado Victoriano , ubicado en la CALLE002 NUM023 , portal NUM025 , piso NUM019 , letra NUM026 de El Parador de las Hortichuelas de Roquetas de Mar-Almería. Allí fueron ocupadas varias tarjetas telefónicas, una defensa eléctrica, modelo AS809 Police en normal estado de funcionamiento y conservación, con una potencia de 2.500 voltios, así como 250 euros en billetes fraccionados procedentes del tráfico ilegal de droga.
En la fecha indicada el acusado Victoriano era consumidor de cocaína, pero no consta acreditado que como consecuencia de ello tuviera mermadas sus facultades intelectivas ni las volitivas. El acusado reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos.
V.-No consta acreditada la participación del acusado Agapito en las actividades descritas ni su relación con ellas.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.
La defensa del acusado Agapito planteó como cuestión previa la nulidad de las intervenciones y observaciones telefónicas practicadas. Alegó, en síntesis, que la primera resolución judicial que las acordó carece de motivación, puesto que se limita a remitirse al oficio policial, que carece igualmente de datos concretos. En cuanto a las posteriores, entre las que se encuentra la que afecta a dicho acusado, no se justifica ninguna vigilancia ni actuación policial según se alega, siendo las conversaciones extractadas como sospechosas inocuas e irrelevantes.
La defensa del acusado Nemesio hizo suyas las alegaciones anteriores, insistiendo en la vulneración del art. 18.3 de la CE , que reconoce el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En su opinión el auto de 23-8-12 adolece de una insuficiente motivación, pues se basa sólo en vigilancias sin contenido y, en cuanto a las afirmaciones sobre la forma de conducir de los acusados, son insuficientes para justificar la injerencia en el derecho fundamental.
La defensa de los acusados Victoriano y Fructuoso dio por reproducidas las quejas anteriores, en tanto que las de los demás acusados no formularon alegaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a la nulidad interesada, por entender que las resoluciones judiciales acordando la intervención de comunicaciones telefónicas se ajustan a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, estando plenamente justificadas y motivadas.
La pretensión de nulidad ha de ser rechazada.
El oficio policial de 23-8-12 explica que se tuvo conocimiento de que un súbdito colombiano llamado Juan Ignacio , del que aportan dos números de teléfono, se podía estar dedicando al tráfico de cocaína que, al parecer, le era suministrada desde Madrid. Se sabía que frecuentaba una discoteca en la que se relacionaba con diversas personas investigadas por tráfico de drogas, cuyos nombres facilita, algunas de las cuales habían sido ya detenidas en posesión de importantes cantidades de cocaína. El oficio alude a diversas vigilancias efectuadas al investigado. En una de ellas, con fecha de 10-7-12, se constató como se dirigía con su ciclomotor hasta el barrio de Pescadería de Almería, donde se situó junto a un Mercedes blanco, entregando al conductor a través de la ventanilla una riñonera, tras lo cual ambos se marcharon en distintas direcciones. El 9-8-12 se le observó en la calle usando un terminal móvil con una mano y portando otro en la otra, en actitud vigilante; seguidamente contactó con un sujeto al que pasó algo al saludarse con la mano, tras lo cual ambos se marcharon en direcciones opuestas. El 13-8-12 los agentes policiales detectaron otro intercambio similar en la Calle San Juan Bosco de Almería. El 14-8-12 lo vieron conducir realizando paradas intermitentes, cambios bruscos de velocidad, giros completos en rotondas y otras maniobras interpretadas por los agentes como medidas para detectar posibles seguimientos. Pese a ello consiguieron presenciar cómo entregaba una bolsa a un sujeto, que rápidamente la guardó en su vehículo. El 16-8-12 se le vio acompañado de una de las personas que habían sido investigadas por tráfico de drogas. Posteriormente Juan Ignacio le dio una bolsa a un individuo, que a cambio le hizo entrega de un sobre. Juan Ignacio lo abrió y revisó su interior, tras lo cual se lo guardó en el bolsillo.
Añadía la fuerza solicitante que en los meses de vigilancia a que había sido sometido no se le había visto desempeñar actividad laboral alguna. Tampoco le constaba fuente de ingresos. Circunstancias que reforzaban la convicción de que se dedicaba al tráfico de drogas. Por ello se solicitaba la intervención de sus teléfonos, considerando que no se podía avanzar de otro modo en la investigación, ya que el individuo adoptaba numerosas medidas de vigilancia.
Sobre la base de esta información, el Juzgado de Instrucción dictó auto con fecha de 23 de agosto de 2013 autorizando la intervención, grabación y escucha de los números de teléfono interesados durante un mes, sin perjuicio de posibles prórrogas. Contrariamente a lo que se alega por algunas de las defensas, la resolución no se limita a remitirse al oficio policial, lo cual, por lo demás, habría sido válido, según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTC 123/97 de 1.7 , 167/2002 de 18.9 , 184/2003 de 23.10 , 136/2006 de 8.5 y SSTS 1419/2004 de 1.12 , 406/2010 de 11.5 y 457/2010 de 25.5 ). Recoge los hitos más relevantes del mismo, alude al art. 18.3 de la CE , a los art. 579 y siguientes de la LECR y a la jurisprudencia en la materia, valorando la concurrencia de los requisitos de exclusividad jurisdiccional, finalidad exclusivamente probatoria, excepcionalidad, proporcionalidad, limitación emporal, especialidad y motivación sobre la base de verdaderos indicios de resposabilidad criminal, así como de control judicial en la ejecución. Tras el debido análisis de la información y vías de conocimiento facilitadas por la policía, concluye que existen razones que justifican la injerencia en el derecho fundamental, accediendo en consecuencia a lo solicitado. La resolución no puede ser, en consecuencia, objeto de reproche alguno. Se encuentra debidamente fundamentada en el aspecto fáctico, puesto que explicita los indicios tomados en consideración como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso.
No se puede pretender que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
En el caso enjuiciado los elementos indiciarios son evidentes, habida cuenta de los reiterados intercambios de sustancias en condiciones sospechosas que llevaban a cabo el investigado, así como su relación con personas que ya habían sido investigadas o incluso juzgadas por delitos contra la salud pública, puesto en relación con la falta de constancia de cualquier fuente lícita de ingresos.
Por todo ello hemos de ratificar la validez del primer auto de intervención.
En cuanto a los posteriores, es preciso recordar que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera ( STS núm. 821/2012 de 31.10 y las que cita). La STS 645/2010 de 24.5 precisó que la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados sólo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente. Lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso motivar en la nueva resolución decisoria no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido.
Estas exigencias se cumplen en los autos dictados por el Instructor.
Con fecha de 6 de septiembre de 2012 se dictó nueva resolución acordando la intervención de otros dos teléfonos del mismo investigado ( Juan Ignacio ), accediendo a la petición policial que ponía de manifiesto el descubrimiento de su uso. La resolución vuelve a incidir en los razonamientos iniciales, por lo que es plenamente ajustada a Derecho.
Por auto de 20 de septiembre de 2012 se autorizó la intervención de un nuevo terminal del investigado, junto con el teléfono de Justino y el de un individuo en ese momento desconocido. La resolución razona que siguen concurriendo indicios, corroborados ahora por el resultado de las primeras interceptaciones.
Por auto de 4 de octubre de 2012 se autorizó la intervención de nuevos terminales. Dos de ellos corresponden al acusado Agapito , cuya defensa plantea la queja. La policía justifica la petición por el contenido de las conversaciones mantenidas con Justino , en las que éste parece encargarle droga (folio 81: 'llámame ahora cuando vayas bajando, yo le voy a decir que... que me deje... eso y ya está, y te pasas tú por mi casa'; folio 82: 'dime lo seguros por si ya le gao la copia del... de los papeles aquí, para bajártelos directamente, para no pasarme po donde mi colega', 'ya está, yo le he dicho... son y veinte, me ha dicho, ¿estará para menos diez?, digo si ha dicho media hora es media hora (...) yo voy a com..., yo ya estoy... voy a coger eso y... dame un toquecillo, yo bajo a bajo a la puerta mía de rejillas y...'; folio 84: 'oye que mañana por la mañana te llamo y te doy eso, vale tío').
En estas circunstancias, es evidente que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudenciales, por lo que los posteriores autos de intervención y prórroga han de ser igualmente ratificados en su totalidad.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, definido y sancionado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal .
En efecto, concurren los distintos elementos que tipifican dicha infracción, que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto, a saber:
1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.
2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica - cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como sucede con la cocaína y el haschis que fueron intervenidos en la presente causa, según resulta de las detenciones de algunos de los acusados y de las diligencias de registro de sus domicilios, puestas en relación con los informes sobre la naturaleza, peso y valoración de las sustancias halladas, no cuestionados por las partes acusadas.
3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino al tráfico (elemento interno), quedando fuera las conductas de autoconsumo. Este ánimo queda perfectamente acreditado en relación con los acusados que a continuación se dirá.
TERCERO.- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Juan Ignacio , Donato y Florentino , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo la prueba suficiente por su sentido incriminatorio para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. En particular, resulta determinante el reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte de los citados acusados en el acto del juicio oral, donde sus respectivos letrados se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, asumiendo en consecuencia la calificación jurídica de los hechos y la autoría. Reconocimiento que no fue meramente formal sino que se materializó en el asentimiento a las preguntas del Ministerio Público relativas a su participación, con aportación de detalles de especial significación, tales como el precio al que vendían, los datos de algunos de sus compradores y la utilización de palabras clave en las conversaciones telefónicas para tratar de burlar una eventual observación. Las intervenciones de sus conversaciones telefónicas y los hallazgos de las sustancias y útiles descritos en el factum como consecuencia de los registros de sus domicilios no vienen sino a confirmar la expresada apreciación.
CUARTO.-Es también responsable del referido delito contra la salud pública en concepto de autor el acusado Victoriano , que, del mismo modo, admitió abiertamente su participación en los hechos. Reconoció que se dedicaba en 2012 a la venta de cocaína. Aclaró que compraba para revender y que la ganancia la dedicaba a su consumo, al que se vio abocado después de sufrir un accidente que le dejó postrado en una silla de ruedas. Es más, aportó el nombre de un suministrador, a quien identificó como Luis María , colombiano, que le traía la 'mercancía' desde Madrid. Con él coincidió, según relató, tres veces. La primera le adquirió 100 gramos de cocaína, la segunda 200 gramos y la tercera 300, siendo en esta última ocasión cuando lo detuvieron. Confesó igualmente que en ocasiones le pasaba al acusado Florentino (alias Culebras ) droga para que la vendiera a unos 40 o 42 euros el gramo, lo que concuerda con lo manifestado por dicho acusado. Por último, admitió que era suya la droga que la Policía encontró bajo el asiento que ocupaba cuando viajaba de acompañante en el vehículo Ford Focus de su hermano el 16 de noviembre de 2012.
QUINTO.-La defensa del acusado interesó la aplicación del subtipo atenuado del artículo 376, párrafos 1º y 2º, pero no concurren los requisitos necesarios para ello.
1) En lo referente al párrafo 1º, como dijimos en nuestra Sentencia de 20-12-13 (PA 38/12), la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - ss. 405/2010, 29 de abril ; 624/2002, 10 de abril y 70/2003, 23 de enero y las más recientes de 23-10- 2012 , 15-2-2013 , 14-10-2013 y 22-10-2013 - recuerda que el artículo 376 del Código Penal , aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo ( SSTS 733/2000, de 27 de abril , 734/2000, de 27 de abril , 1444/2000, de 25 de septiembre y 1047/2001, de 30 de mayo ) para que sea posible ( STS núm. 500/2000, de 15 de marzo ) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuesta.
El acusado no acudió voluntariamente a la Policía para confesar su acción delictiva, sino que fue sorprendido 'in fraganti' cuando circulaba en un vehículo con una importante cantidad de cocaína que pretendía distribuir a terceras personas, después de ser sometido durante meses a la observación de sus comunicaciones telefónicas junto con intensos seguimientos y vigilancias policiales.
Tampoco confesó espontáneamente los hechos. Tras su detención, se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (f. 581). Ante el Instructor negó toda relación con la droga intervenida y, en general, con las actividades que se le atribuía (f. 616 a 619). El reconocimiento no llegó sino en el juicio oral, cuando había numerosas evidencias en su contra.
Es cierto que aportó al Juzgado de Instrucción el nombre y el teléfono de un suministrador de cocaína. Pero, en ausencia del requisito del abandono voluntario de sus actividades y la confesión espontánea de los hechos, el dato es irrelevante porque las exigencias son cumulativas. A lo que cabe añadir que, como manifestó el inspector jefe de UDYCO con carnet nº NUM027 , que concurrió al juicio como testigo, tales datos, una vez verificados, no permitieron identificar a persona alguna ni descubrir hechos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que, en cualquier caso, su aportación no habría justificado la apreciación del art. 376, párrafo 1º del CP ( ss. TS 65/2001 de 21-1-2001 y 2-10-2012 ).
2) Debe rechazarse igualmente la aplicación del tipo privilegiado del artículo 376, párrafo 2º del CP . Este precepto dispone que, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
El acusado Victoriano no ha acreditado haber finalizado con éxito un procedimiento de rehabilitación. La documental aportada por su defensa al inicio de la vista oral, consistente en informe del psicólogo del Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones de la Diputación Provincial de Almería fechado el 11 de mayo de 2016 pone de manifiesto que su diagnóstico en la actulidad es de dependencia a cocaína y cannabis 'en remisión total sostenida'. La defensa argumenta que ello equivale a la finalización con éxito del tratamiento porque este tipo de adicciones nunca se superan del todo; de ahí que se hable de remisión sostenida. Pero lo cierto es dicho informe no expresa que el tratamiento haya terminado. Tampoco se puede inferir ese dato del mismo, dados los términos en que está redactado. En efecto, al principio especifica que el acusado 'se encuentra en tratamiento (...) desde el 6 de mayo de 2013', lo que revela, por el tiempo verbal usado, que el mismo no ha finalizado. Y en el último párrafo dice que 'desde el comienzo hasta la actualidad ha seguido buena evolución, sin presentar especiales dificultades en mantenerse abstinente a las drogas mencionadas', lo cual vuelve a sugerir que el proceso no ha terminado. En suma, se refleja una evolución positiva, con remisión sostenida o controlada de la dependencia inicialmente apreciada, pero ello no implica que el tratamiento haya finalizado y menos aún a que lo haya hecho con éxito. Es más, el propio acusado admitió al ser interragado en el plenario que aún se halla sometido a tratamiento, precisando que evoluciona porque antes le exigían analíticas todos los lunes y ahora se las quieren poner cada 15 días.
En estas circunstancias no se justifica la atenuación perseguida ( SSTS núm. 841/2014 de 1 diciembre , 326/2005 de 14 marzo y 307/2012 de 25 abril , así como ATS núm. 321/2016 de 4 febrero ).
SEXTO.-La prueba practicada no permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia en relación con los acusados Fructuoso y Nemesio .
Lo único que consta acreditado es que viajaban como conductor y ocupante de la parte trasera, respectivamente, en el Ford Focus propiedad de Fructuoso junto con el hermano de éste, el acusado Victoriano , cuando fueron interceptados por la Policía, que halló una placa con algo más de 300 gramos de cocaína en el interior del vehículo. Sin embargo, el citado Victoriano reconoció en el plenario que la droga era suya y negó cualquier relación de los otros dos con los hechos. Es cierto que ante el Instructor dio una versión distinta. Sin embargo, de la misma tampoco cabe inferir que incriminase a su hermano. Se le preguntó por la droga hallada en el interior del coche y contestó que no sabía nada de eso y que el coche era de su hermano (f. 618).
Por lo demás, el Inspector Jefe de la UDYCO, con carnet profesional n.º NUM027 , que intervino como Instructor de las actuaciones policiales, aclaró en el juicio oral que tales acusados no habían sido objeto de seguimiento o vigilancia policial. Sus conversaciones telefónicas tampoco fueron intervenidas.
Las maniobras sospechosas para evitar seguimientos policiales que se atribuyen a Fructuoso no quedaron acreditadas más allá de toda duda razonable. El citado Inspector Jefe se refirió a maniobras extrañas, cambios de velocidad, trazado de rotondas completas varias veces y saltarse semaforos. Pero lo cierto es que en el atestado policial tales maniobras no son atribuidas al Ford Focus sino a otro vehículo, un Peugeout en el que se subió el acusado Victoriano en un primer momento. De manera que, poniendo en relación lo manifestado en el juicio con dicho atestado, abrigamos dudas de que tales maniobras fueran realizadas por Fructuoso , debiendo concluir, en beneficio del reo, que tales hechos no han sido debidamente acreditados.
Es más, el agente con n.º NUM028 , que participó en el dispositivo vigilancia en la carretera de Alicún, donde fue interceptado el vehículo, relató que cuando iban 'hacia arriba' (sentido Roquetas de Mar-Aguadulce), que es cuando se sabe que llevaban la sustancia abordo, no hubo maniobras evasivas. Algo similar depuso el agente n.º 105.978, que no participó en seguimiento previo pero sí en la interceptación.
En suma, sólo disponemos de un indicio de su participación en los hechos, consistente en su presencia en el vehículo donde se halló la droga, el cual es a todas luces insuficiente para inferir que tenían relación con la misma, habida cuenta, además, de la confesión de otro de los ocupantes, que los relevó de toda participación. Ello sin perder de vista que ambos acusados justificaron documentalmente medios de vida, Fructuoso como empleado de almacenes y Donato como taxista, circunstacia que suma a su favor.
Por todo ello deben ser absueltos del delito por el que fueron acusados.
SÉPTIMO.-La prueba practicada tampoco permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia en relación con el acusado Agapito .
El contenido de algunas de las conversaciones de voz y vía sms es sugerente de que se podía estar dedicando al tráfico de estupefacientes, lo que sin duda justifica que se profundizara en su investigación. Sin embargo, no se halló en su poder sustancia alguna que pueda merecer esa calificación. Tampoco hay razones para vincularlo con la droga intervenida a otros acusados.
El acusado negó rotundamente los hechos. Admitió que conocía a Justino , así como que era consumidor de cocaina y que había regentado una peluquería, si bien en 2012 la cedió en arrendamiento, percibiendo la correspondiente renta, lo cual justificó su defensa con los documentos aportados al inicio de la vista. Interrogado sobre el sentido de ciertas conversaciones, dio diversas explicaciones. En relación con la mantenida el 17-10-12 a las 11.47.34 (F. 368), cuando su amigo Eloy le dice 'increible, increible', aclaró que se refería a un restaurante que le recomendó. Las referencias a peliculas de varios sms dijo que obedecían a que las grababa en pendrive y las cambiaba con sus amigos. En otras ocasiones, el supuesto objeto de la conversación, que durante la instrucción se reputó sospechoso, eran sustancias para mejorar el rendimiento en el gimnasio, según el acusado. Tales explicaciones pueden no ser verosímiles. Sin embargo, en ausencia de otras evidencias, resultan irrelevantes, como también lo es el hecho de que un amigo le dijera en una discusión 'traficante de mierda'.
Ninguno de los restantes acusados admitió conocerlo, salvo Justino . Las restantes evidencias no permitan inferir lo contrario, pues ni siquiera los agentes que depusieron en la vista oral afirmaron que existiese relación entre ellos.
En cuanto a Justino , indicó que era amigo suyo y que habían coincidído en el gimnasio 6 ó 7 años antes. Ciertamente, en sede policial (f. 1155 a 1.160) manifestó que le había comprado droga, ofreciendo bastantes detalles. Es poc creíble la nueva versión que dio en el juicio oral, donde trató de hacer ver que simplemente le daba dinero para que comprase para el consumo compartido de los dos, argumentando que ante la policía se sintió presionado. No sólo por los detalles que facilitó en la declaración policial sino porque volvió a declarar lo mismo ante el Instructor (f. 1175 a 1177), sin que en este caso se denuncien presiones.
No obstante, nuevamente hemos de decir que a falta del hallazgo de sustancias sometidas a fiscalización en poder del acusado, estas afirmaciones son irrelevantes pues, entre otras cosas, desconocemos la naturaleza exacta del supuesto material estupefaciente, así como su pureza, cantidad y valor, siendo evidente que en estas circunstancias no se le puede atribuir el delito por el que fue acusado.
Por todo ello es merecedor de un pronunciamiento absolutorio.
OCTAVO.-Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal en relación con el art. 5.1 c) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
La defensa del acusado Victoriano invocó en su informe una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2004, sin precisar, en virtud de la cual es necesario que se acredite la potencialidad lesiva del arma y una situación objetiva de riesgo, afirmando seguidamente que tales circunstancias no concurren en el caso enjuiciado. Basó su valoración en que el arma estaba en la casa del acusado, que por tanto no la tenía a mano, siendo escasa su potencialidad lesiva, puesto que no puede causar la muerte, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con una 'Colt 45'. Además, no está diseñada para atacar sino que, como su nombre indica, es una defensa. Sirve, pues, según dicha representación, para defenderse de quien se acerca, debiendo tenerse muy presente la condición de minusválido del acusado.
La tesis de la defensa no puede ser acogida. Ciertamente, la STC nº 24/2004, de 24-2-2004 , a la que probablemente se refería, afirmó que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. En síntesis, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: 1) Aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son; arma es, según el Diccionario de la R.A.E., en su primera acepción, todo 'instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse'; 2) Que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; 3) Que posean una especial potencialidad lesiva y 4) Que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio y STS núm. 811/2010 de 6 octubre , así como las que citan).
Entre otras muchas, las SSTS 1511/2003 de 17.11 , 1390/2004 de 22.11 y 1271/2006 de 19.12 han catalogado como arma prohibida a los efectos del art. 563 del CP la defensa eléctrica, después de constatar, eso sí, en virtud de los necesarios informes periciales, que se trataba de instrumentos potencialmente lesivos y creadores de una situación objetiva de riesgo. En la denominada jurisprudencia menor, podemos referirmos a las SS de las AP de Madrid (Sección 6ª) núm. 495/2009 de 18 noviembre y de Barcelona (Sección 8ª) núm. 64/2013 de 22 enero .
El informe pericial elaborado por los especialistas de la Brigada de Policía Científica con número profesional NUM029 y NUM030 , obrante a los folios 1655 a 1660 de las actuaciones, no cuestionado por parte alguna, expresa de forma clara y rotunda que el elemento intervenido es una defensa eléctrica recargable con linterna LED y alarma sonora, sin nombre de fabricante ni número de serie, modelo AS809 Police, que se encuentra en normal estado de funcionamiento y conservación, con una potencia de 2.500 voltios. No han sido manipuladas sus características técnicas originales y se halla clasificada en el citado precepto del Reglamento de Armas.
Por más que lo discuta la representación indicada, es evidente que estamos ante un arma, no sólo desde el punto de vista legal sino también en sentido gramatical, pues sirve tanto para ofender o atacar como para defenderse. La cuestionada potencialidad lesiva quedó asimismo acreditada en virtud del informe. Los especialistas afirman que la defensa eléctrica provoca en la víctima una súbita incapacitación, acompañada en algunos casos de convulsiones o incluso de pérdida de conocimiento. Su poder lesivo se multiplica ante víctimas que padecen cardiopatías o enfermedades cardiológicas o neurológicas graves, así como con los portadores de marcapasos.
Por último, su tenencia se produce en condiciones o circunstancias que la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, lo que justifica la intervención del Derecho penal. El acusado Victoriano indicó que no sabía que estaba prohibida ni el daño que podía causar, así como que ni siquiera la probó. Pero esto no cuadra con el hecho, por el mismo reconocido, de que fuese él quien manifestó espontáneamente a los agentes que estaba en posesión de la repetida defensa, pues, en buena lógica, de no haber sido consciente de la prohibición o, cuando menos, de la irregularidad de su tenencia, nada habría dicho a los policías. El hecho de que la tuviera guardada en una caja no resta peligrosidad a la tenencia. El arma estaba en perfectas condiciones de uso y conservación. En consecuencia, era apta para causar daño en cualquier momento, simplemente cogiéndola de la expresada caja. La invocación por parte del letrado de su condición de minusválido en modo alguno justifica la tenencia, pues el derecho a protegerse no ampara la tenencia de útiles prohibidos. Por lo demás, dicho argumento permite descartar de plano una posible posesión con fines de coleccionismo u otros que pudieran plantear dudas sobre la aplicación del tipo, los cuales, no obstante, ni siquiera fueron alegados.
NOVENO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Victoriano , por ser quien la tenía en su poder en concepto de dueño. Así lo reconoció en su declaración en el plenario, explicando para mayor detalle que se la había regalado varios meses antes un amigo, del que incluso dio el nombre. Igualmente lo evidencian el acta de la diligencia de registro de su domicilio (folios 209 a 211) y, en fin, las declaraciones testificales de los agentes del CNP con número profesional NUM027 y NUM028 , quienes ratificaron en el juicio oral el contenido del atestado.
DÉCIMO.- Concurre respecto de todos los acusados cuya participación en los hechos hemos considerado acreditada la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con el 21.4º del Código Penal , relativa a la confesión de los hechos, expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas a la vista del reconocimiento efectuado en el plenario.
Ahora bien, la atenuante ha de ser apreciada como simple y no como muy cualificada, en contra de lo pretendido por la defensa de Victoriano . La atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado. Aunque la confesión en el acto del juicio oral facilitó en cierto modo la labor de la Administración de Justicia, debe ser valorada en sus justos términos, habida cuenta de que el acusado fue sorprendido in fraganti en posesión de una importante cantidad de droga después de varios meses de vigilancias y observación de sus comunicaciones. Es decir, existían otras vías de prueba contundentes para acreditar el hecho reconocido, por lo que no fue determinante.
Debe ser igualmente rechazada la eximente del art. 20.2º del CP invocada por la misma defensa, pues no se acredita que el acusado hubiera llevado a cabo las acciones delictivas en un estado de severa merma de sus facultades cognoscitivas o volitivas que le dificultaran gravemente la comprensión de la actitud de sus actos o el actuar de otro modo, por lo que en ningún caso se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la eximente incompleta postulada ( STS núm. 77/2007 de 7 febrero ).
Lo único que se ha demostrado es el consumo de cocaína en las fechas de los hechos (informe obrante a los folios 1.360 y siguientes). Pero es doctrina del Tribunal Supremo -SS. de 27.9.99 y 5.5.98 - que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. A mayor abundamiento, el consumo que consta es muy bajo, según el informe
Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2.01 , 6.3.01 , 25.4.01 , 19.6.02 y 12.7.02 ).
El referido informe deja bien claro que los análisis de cabellos sólo ilustran sobre el consumo medio de sustancias durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado. Por tanto no permiten determinar si un individuo se encontraba, en un determinado momento o día, en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias.
En suma, falta la acreditación del efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión ( SSTS 326/2004 de 8.3 y 30.6.2003 ), por lo que la pretensión ha de ser rechazada.
UNDÉCIMO.-En orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. de 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 y 14-3-01 ), se estima adecuado imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que se mostraron conformes las defensas de los acusados Juan Ignacio , Donato y Florentino se mostraron conformes con dichas penas.
En cuanto al acusado Victoriano , también resultan justificadas las penas interesadas por el Ministerio Público. La que corresponde al delito de tenencia ilícita de armas se solicita en el mínimo previsto. La relativa al delito contra la salud pública se ubica en la mitad inferior y apenas excede en 3 meses de la cota mínima. La condición de discapacitado del acusado, invocada por su defensa para poner de relieve la penosidad de las condenas a cumplir, no puede justificar una pena inferior a la solicitada, teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida y la constatación de que de manera habitual se dedicaba a traficar con ella.
DUODÉCIMO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , el comiso de la droga, el dinero y los demás efectos intervenidos.
DÉCIMO TERCERO.-Procede la libre absolución de los acusados Fructuoso , Nemesio y Agapito , por las razones expuestas, así como la de Justino , respecto del cual se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
DÉCIMO CUARTO.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impondrá a los condenados la parte proporcional de las costas procesales, declarándose de oficio la que corresponda a los pronunciamientos absolutorios.
Vistos además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Juan Ignacio como autor de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, así como al pago de 1/9 de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Donato como autor de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de NUM011 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, así como al pago de 1/9 de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Florentino como autor de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, así como al pago de 1/9 de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Victoriano :
Como autor de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días.
Como autor de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con imposición de 2/9 de las costas procesales.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se acuerda el comiso de la droga, el dinero y los demás efectos intervenidos a los referidos acusados.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Fructuoso , Nemesio y Agapito y Justino de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio 4/9 de las costas procesales.
Dése a la sustancia, el dinero y los demás efectos intervenidos el destino legalmente previsto y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
