Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 55/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 55/16-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 55/16-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por pérdida de la totalidad de los puntos; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Anibal contra la Sentencia dictada en los mismos el 1 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Anibal , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso vigente por pérdida total de puntos, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multireincidencia, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena-, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de marzo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- El acusado, Anibal , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso o licencia o hallándose privado del mismo previstos en el art. 384 del Código Penal en las siguientes sentencias:
- Sentencia firme de 8 de abril de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar , a la pena de 32 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Sentencia firme de 5 de junio de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar , a la pena de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.
- Sentencia firme de 8 de octubre de 2015, del Juzgado Penal 1 de Arenys de Mar , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros.
- Sentencia firme de 19 de noviembre de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic , a la pena de 80 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El dia 26 de noviembre de 2015, sobre las 17.00 horas, el acusado Anibal conducía el vehiculo Citroen Xsara matricula N-.... por el Passeig Generalitat de la localidad de Vic hacia Avinguda Rafael Casanova, a sabiendas de carecía de permiso de conducir vigente por pérdida total de puntos.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente parece articular como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no han quedado acreditados de forma suficiente los hechos declarados probados en la sentencia y en concreto que el acusado condujese el vehículo a motor de su pareja. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical del agente de la Guardia Urbana de Vic nº 1.081, así como la documental obrante en la causa (folios 23 y siguientes que constatan que al tiempo de los hechos el acusado carecía de permiso de conducir vigente por haber perdido la totalidad de los puntos asignados, cuyo inicio se produjo el 19 de julio de 2014, pudiendo a partir del 19 de julio de 2015 obtener una nueva autorización una vez superado el curso correspondiente), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez atribuye plena credibilidad al testimonio del agente de policía nº 1.081 por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras. Lo que ha quedado plenamente acreditado, precisamente por la declaración del referido policía que así lo vio claramente porque conocía al acusado de una intervención producida días antes en que lo detuvo conduciendo otro vehículo de su pareja teniendo conocimiento de que no podía hacerlo, es que el acusado conducía un vehículo a motor en el momento y lugar que se especifican en el atestado y que el agente policial corroboró en el juicio, cuando le estaba expresamente prohibido. Es cierto que el acusado negó en el juicio los hechos, pero no tiene, a diferencia de lo que ocurre con el agente de policía, obligación de decir verdad, es más, su declaración es claramente interesada en cuanto que tiende a la exculpación, siendo, como afirma la juez a quo, una declaración contradictoria, pues a pesar de que en un primer momento negó que fuese él quien condujese el vehículo en cuestión, en el turno de la última palabra indicó que podría ser que fuese en el mismo pero como copiloto. Por otro lado, que el agente de policía no procediese a la detención del acusado en ese momento no resta credibilidad a su testimonio, simplemente estaba obligado en ese momento a regular el tráfico en ese punto, un paso de peatones, a la salida de los escolares del colegio, lo que le impedía realizar otro tipo de actuaciones, lo que no fue óbice para que, una vez cumplidas sus funciones y habiendo anotado la matrícula del vehículo que vio conducir al acusado, investigase sobre la titularidad del mismo, lo que le llevó a confirmar que se trataba de él pues el coche en cuestión, al igual que el otro con que le vio conducir días antes, pertenecían a la pareja del acusado, luego ninguna duda cabe de que se trataba de él. Por otro lado, la insuficiencia probatoria no se demuestra por el hecho de que la juzgadora haga constar en la sentencia que el acusado no reforzó su versión trayendo a juicio a su pareja para que la corroborase, pues así es, no es la acusación quien debe probar que no era la Sra. Carlota quien conducía, pues este alegato lo efectuó el acusado y no la acusación, el agente de policía afirmó que vio al acusado conducir el vehículo, y si el acusado lo niega porque afirmaba que lo hacía su mujer debe demostrarlo, lo que no hizo cuando a él le corresponde demostrar lo que alega si contradice lo aseverado por la acusación, de modo que la juzgadora no utilizó una presunción contra reo. Por tanto, no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.1 del CP de conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso de conducir vigente por pérdida de la totalidad de los puntos asignados sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial y la de sus usuarios, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor que ha acudido con ligereza al principio de intervención mínima para no sancionar tales conductas, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 2/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
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