Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 571/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100309

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:946


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 571/2016

Juicio Oral nº 28/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 308

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellóna siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 571/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en Juicio Oral 28/2014, sobre delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª . María Ramos Añó y defendido por el Letrado D. José Félix Ferrando Prades, y en calidad de APELADOS, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia declaró probados los siguientes hechos:'Que la entidad DQ3 CORPORACIÓN S.L., con NIF B12488235, se constituyó con el nombre de RMA BIENES INMUEBLES S.L, mediante escritura pública de fecha 27/10/1998, cambiando su denominación social a la actual DQ3 CORPORACIÓN S.L , mediante escritura púbica de 02/06/2010, teniendo por objeto social, entre otras, la promoción inmobiliaria. Durante el ejercicio de 2009, figuraba como socio y administrador único, el acusado Juan Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien era igualmente el socio principal y administrador único de la entidad FA BIENES INMUEBLES, S.L.

El acusado en ejecución de un plan preconcebido y prevaliéndose de su condición de administrador único de las dos mercantiles citadas, presentó la declaración-liquidación del 4º trimestre del IVA correspondiente al ejercicio 2009, solicitando una cuota a devolver de 168.324,60 euros, como consecuencia de haberse deducido gastos y cuotas de IVA soportado que no obedecían a operaciones reales, siendo el grueso de aquel importe de 167.160,21 euros procedente del IVA soportado derivado de la simulación de la adquisición de 3 inmuebles a una entidad vinculada, y emitiendo facturas ficticias. Tales operaciones consistieron en la adquisición simulada de los siguientes inmuebles siendo la entidad vendedora FA BIENEINMUEBLES S.L., de la que el acusado ostentaba la condición de administrador único:

1º.-- Inmueble nº 1 (sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Onda): fecha de la escritura publica de 24/04/2009, en la que se fijó el precio en 1.000.000 euros, conviniendo en cuanto a la forma de pago, que la compradora se subrogaría en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, aún pendiente de amortizar en la cantidad de 1.000.000 euros, declarando repercutido el IVA (sin cuantificar su importe) a la parte compradora.

Sin embargo, en la factura aportada a la AEAT, se hizo constar un precio de 862.068,97 euros y un IVA repercutido de 137.931,04 euros, indicando la escritura que el pago se hizo al contado.

2º.-- Inmueble nº 2 (sito en planta NUM003 , en AVENIDA000 , NUM004 , Onda): fecha de escritura publica de 24/04/2009, en la que se fijó el precio en 123.248,58 euros, conviniendo en cuanto a la forma de pago, que la compradora se subrogaría en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, aún pendiente de amortizar en la cantidad de 123.248,58 euros, declarando repercutido el IVA (sin cuantificar su importe) a la parte compradora.

Sin embargo, en la factura aportada a la AEAT, se hizo constar un precio de 106.248,78 euros y un IVA repercutido de 16.999,80 euros, indicando que el pago se hizo al contado.

3º.-- Inmueble nº 3 (apartamento nº NUM005 y plaza de aparcamiento, sitos en c/ DIRECCION001 NUM006 de Sueras): fecha de escritura pública de 19/05/2009, en la que se fijo el precio en 86.000 euros, conviniendo en cuanto a la forma de pago, que la compradora se subrogaría en el préstamo hipotecario que gravaba las fincas, aún pendiente de amortizar en la cantidad de 86.000 euros, declarando repercutido el IVA (sin cuantificar su importe) a la parte compradora.

Sin embargo, en la factura aportada a la AEAT, se hizo constar un precio de 74.137,93 euros y un IVA repercutido de 11.862,07 euros, indicando que el pago se hacía al contado.

Igualmente, el acusado se dedujo la cuantía de 367,30 euros por gastos de notaria y registro derivados de las operaciones citadas.

Por todo ello, el acusado solicitó indebidamente de la AEAT la devolución de 167.160,21 euros en el ejercicio 2009, en concepto de IVA soportado por las mencionadas adquisiciones, siendo éstas puramente ficticias, pues ni se han hecho efectivas, ni se ha cambiado la titularidad en las entidades bancarias, ni se ha satisfecho importe alguno ni consta en su contabilidad.

La fecha de la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 08/03/2011. Se inició este proceso por querella del Fiscal, presentada el 28-10-2011 en decanato de Nules, a la que se adjuntó informe de la Agencia Tributaria.

Finalizada la instrucción, tuvo entrada el 24-01-2014 la causa en esta sede, donde ha estado indebidamente paralizada hasta que se admitieron pruebas por auto de 23-01-2015 y tuvo lugar la vista el 5-02-2016, debiéndose este retraso al enorme volumen de enjuiciamientos pendientes de este juzgado de lo penal.'

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente:'Que debocondenar y condenoa Juan Francisco como autor de un delito tributario, sancionado en el art. 305 CP , en grado de tentativa, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 y 74 CP , en relación de concurso medial del art. 77 CP , a las siguientes penas, impuestas por separado, concurriendo en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP :

1.- como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil se impone una pena de seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y otra de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.- como autor de un delito de defraudación tributaria, a la pena de siete meses de prisión y a multa de la mitad de lo defraudado,de 82.081 €.

Se impone igualmente al Sr Juan Francisco la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de dos años,

Se decreta la responsabiliiad solidaria, en cuanto al pago de la multa, de la entidad DQ 3 Corporacion S.L, de acuerdo al art. 31.2º CP , versión vigente al suceder los hechos.

Y se le impone el pago de costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular,que actuó de modo similar al Fiscal.'

TERCERO.-Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 16 de junio de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 26 de septiembre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Juan Francisco como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( arts. 392 . 391.1.4 y 74 CP ) y de un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa ( arts. 305.1 , 62 y 16 CP ), en los términos que constan en la sentencia, por considerar probado que el ahora recurrente, en ejecución de un plan premeditado y prevaliéndose de su condición de administrador único de FA BIENES INMUEBLES SL y DQ3 CORPORACIÓN SL, presentó la declaración-liquidación del 4º trimestre del IVA correspondiente al ejercicio 2009 solicitando una cuota a devolver de 168.324'60 euros, como consecuencia de haberse deducido gastos y cuotas de IVA soportado que no obedecían a operaciones reales, siendo el grueso de aquel importe -167.160'21 €- procedente del IVA soportado derivado de la simulación de la adquisición de tres inmuebles a una entidad vinculada y emitiendo facturas ficticias, pues ni se han hecho efectivas, ni se ha cambiado la titularidad de los préstamos hipotecarios en las entidades bancarias, ni se ha pagado importe alguno ni consta en su contabilidad.

Disconforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación para solicitar la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria, que fundamenta en dos motivos: 1) error en la valoración de los negocios jurídicos consistentes en las compraventas (escrituras otorgadas el 24 de abril y 19 de mayo de 2009 ) y facturas expedidas; y2)no hay dolo ni ánimo defraudatorio.

Pretensión revocatoria a la que se oponen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que vienen a interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo, califica la defensa de sorprendente la calificación jurídica que efectúan las Inspectoras de Finanzas María Rosa y Casilda en su informe, que ha servido para considerar el Juez sentenciador como simuladas las compraventas de inmuebles realizadas, cuando en realidad no se niega que FA SL y DQ3 SL eran empresas vinculadas, lo cual no supone que las tres operaciones de compraventa no se efectuaran con arreglo a la legislación vigente: porque el precio señalado en la escritura es real para la fecha en que se hicieron las ventas, ya que se estableció sobre las cantidades que quedaban pendientes de pago de la hipoteca, sin olvidar que cuando se constituyó la hipoteca se procedió por la entidad bancaria a valorar los inmuebles para concederla; y porque junto con las escrituras de compraventa se acompañan los correspondientes certificados de Junta General aprobando la celebración de los contratos de compraventa, al objeto de subsanar la prohibición de autocontratación que pudiera tener el administrador. Se añade que los actos posteriores al otorgamiento de las escrituras por parte de DQ3 SL justifican la inexistencia de simulación, ya que se pretendía un beneficio mercantil (proyectos de promoción de viviendas, trabajos en relación con el proyecto a desarrollar, instalación de carteles promocionales), con lo cual, la determinación de que no hay compraventa simulada es tan trascendente que elimina, por su propio alcance y trascendencia, los dos delitos, el de falsedad en documento mercantil y el delito fiscal.

Pues bien, del contenido de la sentencia objeto de recurso se puede deducir la participación del recurrente básicamente de varios aspectos fácticos consignados en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, que operan como prueba de cargo. En efecto, está documentalmente acreditado que DQ3 SL realizó en 2009 tres adquisicionesde inmuebles a la mercantil FA SL, según consta en las escrituras y en las facturas correspondientes, siendo el precio que se hizo figurar en dichas escrituras 1.209.248'58 €, declarando repercutida la correspondiente cuota de IVA, cuyos importes se dicen recibidos con anterioridad, y sin embargo en las facturas aportadas la base imponible correspondiente a esas compraventas asciende a 1.042.455'68 € con unas cuotas de IVA repercutido de 166.792'61 €. Y por otro lado la sociedad DQ3, como obligado tributario, había registrado y deducido en sus declaraciones de IVA las facturas recibidas correspondientes a estas adquisiciones, como también contabilizó y dedujo facturas por los gastos de notaría y registro, cuyas cuotas de IVA soportado ascendía a 367'30 €.

En relación con lo anterior, existen una serie de indicios que llevaron al Juzgador de instancia y también ahora a esta Sala a concluir, de conformidad con la investigación realizada por la Administración Tributaria y el informe elaborado por las Inspectoras de Hacienda, ratificado y complementado en juicio, que las compraventas de los inmuebles, efectuadas entre ambas sociedades, no son reales y, por lo tanto, no era procedente la deducción del IVA soportado ocasionado por tales compraventas, ni en consecuencia podía el acusado solicitar la devolución del IVA. Estos indicios pueden resumirse, como sigue:

a)La mercantil FA BIENES INMUEBLES SL tiene como socio principal y administrador único al acusado Juan Francisco , que es también administrador único de DQ3 CORPORACIÓN SL, el cual presentó las declaraciones del impuesto falseadas, deduciendo cuotas de IVA soportado ficticias, justificadas a través de facturas falsas, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública mediante la obtención indebida de devoluciones.

b)En la práctica, ni el precio, ni el IVA repercutido ha llegado a pagarse, y los préstamos hipotecarios vinculados a los inmuebles (excepto el correspondiente al segundo inmueble vendido después a un tercero) continuaban a nombre de FA BIENES INMUEBLES SL y el precio pactado se hizo coincidir con el importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que gravaba cada inmueble transmitido, de modo que la sociedad compradora DQ3 SL no desembolsaba cantidad alguna y simplemente se declaraba subrogada en la posición deudora que FA SL ostentaba frente a las entidades financieras acreedoras, sin que ninguna de éstas hubiera comparecido en el otorgamiento de las referidas escrituras públicas (únicamente compareció como comprador y vendedor por ambas entidades el acusado), al tiempo que DQ3 SL no registró contablemente las deudas hipotecarias, sino las adquisiciones de los inmuebles con cargo a la cuenta de 'Compra de Mercaderías' y a la de 'Hacienda Pública IVA Soportado' con abono a 'Acreedores por prestación de servicios', manteniéndose invariable a 31/12/2009 el saldo de esta cuenta de acreedores.

c)La mercantil vendedora FA SL no ingresó el IVA repercutido a DQ3 SL, solicitando aplazamientos de pago cuando estaba desde 2010 en situación concursal y adeudaba a la Agencia Tributaria más de tres millones de euros, mientras que DQ3 SL solicitó la devolución del IVA (167.160'21 € correspondiente al ejercicio 2009), con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, observando desde un principio vendedora y compradora una intención manifiesta de no satisfacer el precio de los inmuebles adquiridos, pues no se estableció un precio unívoco por esas compraventas, reflejando en las escrituras unos precios y unos medios de pago y en las facturas otros diferentes, y si el sistema de pago del precio y del IVA, tal y como decía el acusado, era la subrogación de las hipotecas, ésta no ha tenido lugar con posterioridad ni se ha pagado importe alguno por dicho concepto, por lo que el pago de los inmuebles y del IVA repercutido no llegó a producirse.

Ha quedado probado, por tanto, que la mercantil vendedora FA SL no ingresó el IVA repercutido y la sociedad compradora DQ3 SL solicitó después su devolución, sin que se hayan pagado el precio de esas ventas ni el IVA repercutido y los préstamos hipotecarios vinculados a los inmuebles (excepto el vendido a tercero) continúan estando a nombre de la vendedora, que fue declarada en concurso en octubre de 2010 y que adeudaba a la Agencia Tributaria 3.279.569'61 euros.

A las anteriores conclusiones no cabe oponer eficazmente que las facturas obedecen a operaciones ciertas y verdaderas y que al tratarse de compraventas reales procede la devolución del impuesto, cuando el propio acusado admitió en el plenario que alguna de las afirmaciones que constan en la escritura pública, como el pago en efectivo de altas cantidades y el pago del IVA de una mercantil a otra, no era cierto, porque no se podía ingresar ese dinero y no se ingresó, reconociendo que presentó las facturas a la Agencia Tributaria de ese IVA, aunque no se habían pagado, simplemente porque formalmente se contabilizó. Y por lo que respecta a la declaración de las Inspectoras de Hacienda, que ratificaron su informe, vienen a decir que les llamó la atención que una misma persona vendiera bienes de una empresa a otra, siendo administrador de ambas, comprobando que no había subrogación de la hipoteca y que en realidad hubo una simulación de venta y lo que se pretendía por el acusado era recuperar un IVA no ingresado, puesto que nadie había pagado el IVA a la Agencia Tributaria, como igualmente comprobaron que había unas facturas con datos falsos y la contabilidad no registraba los ingresos ni las hipotecas, además de que la mercantil FA SL era insolvente.

En consecuencia, desde la perspectiva de la prueba de cargo de carácter incriminatorio que nos corresponde realizar se puede afirmar que, de la operativa relatada han quedado acreditados suficientes indicios de los que cabía inferir, como resultado lógico, la concurrencia de las conductas penalmente típicas y la implicación del acusado en las mismas, en el sentido de considerar que organizó una trama dirigida a defraudar el impuesto sobre el valor añadido en las operaciones de referencia, utilizando para ello sociedades de las que era administrador único, por lo que debe rechazarse el denunciado error en la valoración de los negocios jurídicos consistentes en las compraventas.

TERCERO.-El segundo de los motivos de recurso, sobre la inexistencia de dolo y ánimo defraudatorio, tampoco debe prosperar.

Alega la defensa del acusado que no se ha probado que éste actuara dolosamente, ya que él no era el encargado de realizar las declaraciones tributarias de la entidad DQ3 CORPORACIÓN SL ni tampoco ordenó su confección, además de desconocer la normativa tributaria.

Al respecto se razona en la sentencia de instancia que'la explicación poco convincente del acusado, que se excusa en que el notario anotó algo falso (pues admite que no pagó esa elevada cantidad porque no pudo) o echa la culpa al personal de su empresa -no citando a nadie como testigo- aportando testigos poco relevantes y llegando a decir algo contrario a la lógica, -que a pesar de no ingresas IVA pensó tener derecho a pedir su devolución, por estar contabilizado-, son indicios que nos llevan a la convicción de que las facturas no obedecían a operaciones reales, siendo una simulación la venta y ficticios los gastos, cuyo único objetivo era minorar indebidamente las cuotas que correspondía ingresar en el ejercicio 2009 por los impuestos antes mencionados, en las cuantías que se expresan en los hechos probados'.

El examen de los hechos que se acaban de transcribir como probados permite inferir el sustrato fáctico del dolo que cuestiona el recurrente, pues el acusado, actuando junto con Gines (quien ostentaba el cargo de apoderado y actuaba en representación de la sociedad en las actuaciones inspectoras), confeccionó las declaraciones del impuesto falseadas, deduciendo cuotas de IVA soportado ficticias, justificadas mediante aquellas facturas falsas, con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública a través de la obtención indebida de devoluciones.

Partiendo de tales datos objetivos, resulta incuestionable que el acusado actuó dolosamente; y no sólo con un dolo eventual, sino que incluso cabe hablar de un dolo de consecuencias necesarias. Pues, una vez que conocía que las facturas que aportó eran simuladas y por tanto falsas en su contenido, y sabedor también de que ni el precio ni el IVA repercutido entre ambas sociedades había llegado a pagarse, resultaba indudable que la Hacienda Pública resultaría defraudada a través de la conducta que realizaba. De tal manera que de su comportamiento falsario y de la aportación de las facturas falsas para elaborar las declaraciones fiscales, no podía esperar el acusado otro resultado que el fraude a la Hacienda Pública, como así sucedió. Y es que no puede calificarse de otra forma el hecho de que el acusado aportara documentos inequívocamente falsos, integrantes incluso de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a sabiendas de que se transmiten una serie de inmuebles con repercusión de las correspondientes cuotas de IVA, desde FA SL a DQ3 SL, y esta última solicita su devolución mientras que la primera nunca las ingresó ni tuvo intención de hacerlo.

El acusado no ha sido condenado solamente pordejar de ingresaro porquesolicita la devolución, sino por hacerlo valiéndose de un procedimiento engañoso y fraudulento, cual es la utilización de documentos falsos que ineludiblemente determinaban el engaño de los funcionarios de la Administración Tributaria. Siendo evidente, por lo demás, que cualquier empresario conoce que la reducción de los ingresos de una empresa mediante la elaboración de unos gastos ficticios simulados mediante facturas falsas genera una reducción fraudulenta de la deuda fiscal, sin que para ello sea necesario tener conocimientos técnicos de la normativa fiscal.

No se daban, por tanto, sólo las condiciones para que la conducta del acusado generara el resultado probable propio del conocimiento implícito en una conducta realizada mediante un dolo eventual, sino que se trataba de un supuesto que ineludiblemente iba a generar un resultado fraudulento para la Hacienda Pública, debiendo resaltar en ese sentido que para que concurra el dolo propio del delito del art. 305 CP no se precisa que el acusado tuviera la intención directa desde un primer momento de perjudicar a la Hacienda Pública, ni tampoco que lo deseara, sino que es suficiente con que de su conducta ocultadora y falsaria, independientemente de cuál fuera sus intenciones y fines últimos, se derivara necesariamente un perjuicio fraudulento para el Erario Público, circunstancia que aquí sin duda se dio.

Consiguientemente, al haberse enervado también con prueba de cargo suficiente la presunción de inocencia del acusado con respecto al sustrato fáctico del dolo, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En atención a estas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 28/2014, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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