Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 850/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100359
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1137
Núm. Roj: SAP CS 1137:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 850/2016.
Procedimiento Delito Leve nº 94/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.
SENTENCIA Nº 308 /2016
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 850/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 242/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Castellón , en autos de Delito Leve nº 94/2016.
Han intervenido en el recurso, comoAPELANTE, Bartolomé , representado y defendido por la Letrada Dña. Alba Masia Boix, y comoAPELADOS,de un lado, Circleville S.L. representado por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea y defendido por el Letrado D. Salvador Navarro Martin, y de otro, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve número 94/2016 del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo condenar y condeno a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles y un delito de defraudación del fluido eléctrico ala pena, por cada uno de ellos, de tres meses de multa a razón de cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, procédase al desalojo de la vivienda ocupada para su restitución a su propietario, CIRCLEVILLE SL.
Bartolomé deberá, asimismo, indemnizar a la Compañía IBERDROLA en la cantidad de 1552,09 euros (correspondiente a las mensualidades de junio 2015 a junio 2016).
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Castellón, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:'ÚNICO.- De conformidad con la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Bartolomé , nacido el NUM000 .63, con DNI NUM001 desde fecha no determinada, pero al menos mediados de 2015 ha venido residiendo, sin la debida autorización de su propietario, CIRCLEVILLE SL, la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM002 , planta NUM003 puerta NUM004 , de la localidad de Castellón de la Plana, habiendo dispuesto de luz por enganche directo a la red de distribución causando un perjuicio económico a IBERDROLA que asciende a la cantidad de 1552.09 euros, correspondiente a la liquidación por consumo sin contrato durante el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 8 de junio de 2016.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Letrada Dña. Alba Masia Boix, en nombre de Bartolomé , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Y por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea, en nombre de Circleville S.L. se opuso al recurso presentado, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.
Y por el Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 14 de noviembre de 2016, se señaló para su resolución el día 23 de diciembre de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Bartolomé se alega que no se cumplen los requisitos del tipo de usurpación de inmuebles. Dice que no hay dolo, que tenía suscrito un contrato de arrendamiento con un tercero, al que pagaba una cantidad mensual y que ha sido víctima de una estafa, en cuanto ha estado pagando un alquiler a quien no era propietario.
En segundo lugar, y respecto al delito de defraudación de fluido eléctrico, tampoco concurren los requisitos del tipo porque no queda acreditado que fuera su representado el que manipulara los cables, y que cuando alquiló la vivienda ya había luz, pagando al arrendatario la luz mensualmente siguiendo sus instrucciones.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado:'... En el presente caso han resultados acreditados hechos que integran los delitos leves de usurpación de bienes inmuebles (245.2 CP) y de defraudación del fluido eléctrico (255 CP) así como que resulta responsable de los mismos el denunciado Bartolomé , en la medida en que el mismo ocupaba, con vocación de residencia habitual, inmueble ajeno, a sabiendas de su ajenidad y de no tener título que le ampare así como que la vivienda se ha estado nutriendode consumo eléctrico sin contrato mediante enganche directo a la red de distribución.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la reciente STS 800/2014, de 12.11.2014 expone 'Los delitos de usurpación tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
En atención al bien juridico protegido, solamente la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal, quedando extramuros de la misma todos aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble.'.
En efecto, no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular. Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. El acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en el ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el de goce de la cosa y el de aprovechamiento de sus frutos y rentas. Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado. La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 CC , sino a una exclusión del legítimo titular del ius possesionis a su actual disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo. Perturbaciones transitorias o que recaigan sobre cosas o inmuebles sobre las que su titular no ejercite efectiva y actualmente los derechos de disfrute que se derivan del derecho a poseer no merecen ser penalmente castigadas. ( En este sentido, SAP de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 15.07.2015).
En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de tales hechos y sobre su autoría, venciendo el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , han sido considerados las siguientes fuentes acreditativas:
En primer lugar, ha quedado acreditado que la propiedad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - DIRECCION001 de Castellón de la Plana pertenece o es propiedad de CIRLEVILLE SL desde el 28.04.2015 y, por lo tanto, durante el tiempo de ocupación del denunciado, Sr. Bartolomé .
En segundo lugar, atendidas las manifestaciones del denunciado, que evidencian que, al menos desde un determinado momento, sabía que la vivienda era propiedad de una entidad bancaria que se la reclamaba y que, cuando menos, durante varios meses, dicha vivienda tenía o disponía de suministro eléctrico. Teniendo en cuenta que la ocupación inconsentida de un bien inmueble es un delito de carácter continuado y que Bartolomé reconoció que dispuso de luz, considerando además que el Parte Policial 156/16 adjunta fotografías del mes de marzo de 2016 en las que se observa en el rellano de la vivienda la manipulación de cables, los tipos penales ya concurren. Así, reconoció que reside en la vivienda desde septiembre de 2015 y que en el presente momento lo sigue haciendo; que entró a vivir por habérsela alquilado un moro al que pagaba 150 euros al mes, incluyendo la luz, dándole por ello una factura, dejando de pagar desde hace unos cuatro meses cuando la financiera acudió para llegar a un trato con él, momento desde el cual continúa habitando la vivienda sin abonar nada.
En tercer lugar, el testigo aportado, Cecilio , declaró conocer que su tío vive en dicho domicilio y que una financiera se puso en contacto con él y le dijo que era de su propiedad, por lo que le sugirió que se fuera a otro lugar en alquiler. Hasta ese momento estaba alquilado y creía que tenía título para ello pagando una renta mensual que incluía los gastos de luz, aunque no se entregaba factura alguna.
En cuarto lugar, teniendo en consideración las manifestaciones del Agente de la Policía Local NUM005 , uno de los Policías que intervinieron cumplimentando los oficios emitidos por el Juzgado a fin de identificar a los ocupantes de la vivienda así como la constatación de signos de forzamiento o posible defraudación de fluido eléctrico, quien indicó que el ocupante identificado (por él en abril y mayo de 2016) reconoció ante ellos que vivía allí con su suegro y que la vivienda era de un banco.
La alegación de actuar amparado en título que legitimara la ocupación, queda lejos de toda acreditación los hechos y circunstancias en que dicho error se vería sustentado, dado que tan solo se invocó la existencia de un contrato de alquiler verbal con una persona a la que se refería como un moro, de la que solo recordó, finalmente, un nombre, afirmando que la encontró por Internet y a quien se pagaba en mano todos los meses sin recibo. Aun así, los hechos quedarían probados, de un lado, desde el momento en que admitió seguir ocupando la vivienda pese a tener conocimiento de que la reclamaban una entidad, tratándose de un delito continuado, y, de otro, reconociendo que tuvo suministro de energía, al menos unos meses, y hasta que dejó de pagar al arrendador (desde hace unos cuatro meses) constándose queen abril de 2016 los cables de la luz estaban manipulados (fotografías adjuntas a Parte de la Policía Local) y en junio de 2016 Iberdrola comprobó que le suministro era sin contrato y por enganche directo a la red de distribución, según escrito remitido al Juzgado por Iberdrola en fecha .21.06.2016.'.
SEGUNDO.- El artículo 245 del cp . dice: '1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare,sin autorización debida,un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.'.
El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995, en su modalidad no violenta del num. 2 del artículo 245 , da cobertura penal especifica a la ocupación de inmuebles, viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores, y requiere para su comisión los siguientes elementos:a)La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Por lo tanto, la ocupación no está limitada a una vivienda estrictu sensu, sino a un inmueble, un edificio, o incluso un edificio o inmueble anexo.b)Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.c)Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio'contra la voluntad de su titular', lo que se hace evidente mediante la presentación de la oportuna denuncia.d)Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Pues bien, en principio, de la denuncia presentada y de la documentación aportada y a la vista de lo manifestado en el acto del juicio oral, podemos concluir que estamos ante la comisión de un delito leve, donde todos estos elementos típicos concurren en el presente caso. Además de lo anterior tampoco concurre el principio de intervención mínima del derecho. Tal argumentación también debe ser rechazada, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809):'... el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados revisten caracteres de delito, estando ante un comportamiento que se integra donde de lo establecido en el artículo 245, 2 del C. Penal , se ha ocupado en este supuesto una vivienda sin la autorización de su propietario, y se han mantenido en la misma el acusado a pesar de la denuncia interpuesta y de la celebración del juicio, contra la voluntad de su titular, sin tener ningún título para ello, y conociendo de forma exacta y pormenorizada sobre la propiedad de la misma.
Como se ha dicho en infinidad de ocasiones por esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizada por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
La declaración de hechos probados realizada por el Juzgador es totalmente clara, y así se dice que Bartolomé , desde fecha indeterminada, pero al menos mediados de 2015, ha venido residiendo, sin la debida autorización de su propietario, CIRCLEVILLE SL, la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM002 , planta NUM003 puerta DIRECCION001 , de la localidad de Castellón de la Plana, habiendo dispuesto de luz por enganche directo a la red de distribución, causando también un perjuicio económico a Iberdrola.
La utilización de la vivienda por parte del acusado no está en duda. Es muy de tener en cuenta la documental aportada en las actuaciones. En fecha 19 de marzo de 2016 se hizo informe por la Policía Local del Ayuntamiento de Castellón en el que se informaba de la multitud de ocasiones en la que fueron al domicilio sito en la DIRECCION000 , y oyendo ruidos, voces o incluso la televisión en el interior, nadie abrió. También se aportaron fotos de la puerta en la que se ve que está dañada, y también un cajetín de luz abierto. Por medio de oficio de fecha 3 de mayo de 2016 se informa por la Policía Local del Ayuntamiento de Castellón sobre la identidad de la persona que ocupa la vivienda, y en el folio número 36 se dice que se ocupa el piso sin ningún título que lo habilite. También consta en las actuaciones el folio número 64 liquidación por consumo de energía sin contrato desde el 9 de junio de 2015 hasta el 8 de junio de 2016 y que asciende a 1552, 09 euros. En dicho informe se dice que se acudió al domicilio, se detectó un enganche directo y se cortó.
Por parte del denunciado se dijo en el acto del juicio que tenía alquilada la vivienda a unos moros, y que les pagaba 150 euros y que cuando fue la financiera a su casa a hacer un trato, se enteró que no tenía que pagar al moro, y eso hacía unos cuatro meses. Añadió que entró en la vivienda hacía un año, y dijo que la vivienda no tiene luz ni agua. Dijo que le cortaron la luz, hacía unos siete meses, que tenía luz cuando la alquiló, y que pagaba la luz al moro. Que le presentaba un papel y él pagaba, y era una factura de Iberdrola. Añadió que del moro no sabía su nombre, y que lo encontró por Internet, y dijo que le pagaba 150 euros. Y desde entonces, desde lo de la financiera, dijo que no ha pagado ya nada. Añadió que estaba la puerta con daños cuando él fue, y que el moro le dio las llaves, pero no le dio ningún contrato, y que pagaba la escalera todos los meses.
El Agente de la Policía Local de Castellón con número NUM005 dijo en el acto del juicio que identificaron a las personas que estaban viviendo allí, porque salió en aquel mismo momento. Que el denunciado les dijo que vivía allí y que vivía con su suegro, y que la vivienda era de un banco, y añadió que la puerta estaba muy dañada, que el bombín estaba manipulado y en mal estado.
Por el testigo Cecilio se dijo en el juicio que ese año había dejado de pagar el alquiler, porque era de una financiera, y que no sabía que era de un banco, y la luz entraba con el alquiler. Dijo que era un contrato negro y que no tenía que dar ningún recibo.
Por todo ello, a la vista de la documental obrante en las actuaciones y a la vista del visionado del acto del juicio, hay que concluir que está más que cumplido el tipo penal por el que ha sido condenado Bartolomé , del artículo 245.2 CP , ya que éste ocupaba, con vocación de residencia habitual, un inmueble ajeno, a sabiendas de su ajenidad y de no tener título que le ampare. A pesar que el Juzgado de Instancia entiende que al menos el hecho delictivo se ha producido desde que la financiera o el banco puso en conocimiento del denunciado la propiedad del inmueble, lo cierto es que, no es nada creíble el hecho alegado por el denunciado que tenía arrendado el inmueble a un tercero, a un 'moro', puesto que nada de ello acredita, siendo él, el único que podía o puede aportar datos de ese pretendido contrato, existiendo datos que hacen pensar que dicho extremo no sucedió, como por ejemplo el estado de la puerta, con signos de haber sido forzada.
Por lo tanto, se ha producido la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble o vivienda, con permanencia, y careciendo de todo título jurídico que legitime esa posesión, y todo ello, en contra del propietario, y con conocimiento claro de la ajeneidad, como así el mismo denunciado lo ha manifestado. Como se dice por la Juzgadora, quedaba acreditada la propiedad del inmueble por parte de CIRLEVILLE SL desde el 28.04.2015 y, por lo tanto, durante el tiempo de ocupación del denunciado, sabía que la vivienda era propiedad de una entidad bancaria que se la reclamaba y que, cuando menos, durante varios meses, dicha vivienda tenía o disponía de suministro eléctrico, por lo que se cumplen todos los elementos del tipo de ocupación de inmuebles.
De igual forma, también queda acreditado el delito de defraudación de fluido eléctrico. Bartolomé reconoció que dispuso de luz, si bien dijo que lo pagaba al que llama 'moro', que le presentaba la factura, pero nada de ello ha aportado ni acreditado. No sabe el nombre de esa persona, ni ha aportado ni un recibo. Y no es creíble que pagara algún gasto de luz, teniendo un empalme ilegal de luz. Existen fotografías de marzo de2016 en el Parte Policial 156/16 y en las que se observa en el rellano de la vivienda la manipulación de cables. No ha acreditado el pago del suministro, y se ha beneficiado de ese enganche ilegal hasta que Iberdrola, cortó el citado enganche. También consta en las actuaciones un documento realizado por Iberdrola en junio de 2016, que comprobó que el suministro de dicha vivienda era sin contrato, y por enganche directo a la red de distribución, y que se le habían causado unos perjuicios de 1552, 09 eruos.
Por todo lo anteriormente dicho, el recurso de apelación interpuesto debe ser totalmente desestimado, y la Sentencia ratificada en todo su contenido y extensión.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del recurso de apelación se imponen a las partes apelantes, al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Alba Masia Boix, en nombre de Bartolomé , contra la Sentencia número 242/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Castellón , en autos de Delito Leve nº 94/2016, que la confirmamos en todo su contenido y extensión, y con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
