Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 139/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0053161
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Manuel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 308/2016
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 121/13 , por delito de Falsedad en documento oficial contra Manuel , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco José Quereda Gallego y defendido por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 139/15, señalándose mediante providencia de fecha 27 de enero de 2016 para su deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' UNICO.- Ha sido probado y así se declara que el día 14 de enero de 2010, el acusado Manuel , de nacionalidad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia un permiso de conducir a su nombre, supuestamente expedido por la administración boliviana, pero falso en todas sus menciones, extremo que era plenamente conocido por el acusado.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Manuel , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390.1.1º del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 2 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas; y al pago de las costas que se hubieren causado.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida con argumentos que luego se examinarán.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando elevados motivos que entremezcla y confunde y que en resumen se contraen a: falta de tipicidad de la conducta que expone con extensa referencia a contenido jurisprudencial con escaso esfuerzo aplicativo al caso de autos pero del que se intuye que impugna la aplicación del tipo del artículo 390 en relación al artículo 392 porque la falsedad sobre fotocopia no autenticada de documento oficial solo puede ser tipificada como falsedad en documento privado y siendo que en el presente caso se formuló acusación por falsedad en documento oficial en virtud del principio acusatorio no sería posible la condena del acusado. En segundo lugar invoca error del tipo y error de prohibición en base igualmente a abundante jurisprudencia concluyendo que el acusado creía que el documento era bueno y por ello intenta canjearlo ante la Jefatura de Tráfico. En tercer lugar y con el título de falta de prueba, valoración de testigos de referencia, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad se limita a recoger al igual que en los motivos precedentes exposición teórica sin aplicación al caso concreto para concluir que solo declararon en el acto del juicio testigos de referencia por lo que en virtud del principio de in dubio pro reo debe primar la absolución del acusado, para impugnar igualmente en el siguiente motivo el principio de presunción de inocencia. Como motivo distinto alega error en la valoración de la prueba sobre la base de que no ha quedado acreditado la existencia del dolo falsario. Solicita asimismo la atenuante de dilaciones indebidas, invoca que en el factum no se recoge el elemento subjetivo, falta de motivación de la sentencia y finalmente la nulidad del auto de incoación y prescripción.
En un esfuerzo simplificador por la Sala sobre los distintos y mezclados motivos de impugnación, parece que, esencialmente, se desprende infracción de normas del ordenamiento jurídico, al manifestarse que los hechos no pueden subsumirse en el delito de falsedad en documento oficial; error en la valoración de la prueba, al manifestarse que no quedó acreditado el conocimiento de la falsedad del documento; y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al alegarse vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante las sesiones del juicio oral. Junto a ello interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la prescripción de los hechos sobre la base de que el auto de incoación de previas es nulo al no dirigirse contra la persona del acusado.
Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada »( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el informe pericial efectuado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la 6ª Zona de la Guardia Civil y la declaración de los peritos Guardias Civiles emisores del mismo y la propia declaración del acusado, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con el principio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por entender que no puede subsumirse ésta en el delito de falsedad de documento oficial sino en su caso en el de documento privado, lo que entraría en colisión con el principio acusatorio al formularse acusación por aquél, la Sala ya adelanta que el mismo debe igualmente ser desestimado.
En primer lugar destacar que la jurisprudencia, que por su propia esencia no puede ser mayoritaria sino única, no establece lo que manifiesta el recurrente, sino que el delito de falsedad de documento público se puede igualmente producir cuando se manipula una fotocopia de un documento público original, siempre y cuando el propósito de dicho documento manipulado sea hacerlo pasar por el original, simularlo de tal forma que induzca a error, no cometiéndose el delito cuando se utiliza como fotocopia de original.
En el caso objeto de alzada el motivo de impugnación alegado por el recurrente se contrae a supuestos en que se hace uso del documento sin ocultar que tiene el carácter de fotocopia si bien con la intencionalidad de hacer creer que es fiel reproducción de su original, extremo que no es el que acaece en el supuesto de autos en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar por verdadero documento oficial. Se crea por tanto un documento falso que induce a error sobre su autenticidad en la medida que simula íntegramente el original, por lo que no se trata de crear una fotocopia que tenga por finalidad hacer creer su reproducción con el original sino que lo que constituye el objeto del enjuiciamiento es la creación de un documento falso en todos sus extremos y ello para hacerlo pasar por verdadero y auténtico y así resulta del informe pericial obrante a los folios 66 y siguientes de las actuaciones debidamente ratificado en juicio por sus emisores donde se constata que el documento en cuestión es falso entendiendo éste como el que es fabricado o reproducido de manera ilegítima y no lo que parece indicar el recurrente de que se trate de fotocopia que se haga pasar por reproducción del original.
Evidentemente para la confección de un documento falso se pueden utilizar diversos medios y mecánica pero ello es indiferente a la hora de calificar la falsedad del mismo ya que lo relevante es que el resultado induzca a error sobre su autenticidad. En el caso de autos la calificación lo es por el artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal pero en puridad lo debería haber sido en relación con el 390.1.2º, ya que en aquél la alteración se produce en el mismo documento oficial, y en el art. 390.2, 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad', y en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento oficial) no la del medio empleado. En igual sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 193/2011, de 12 de marzo (Recurso: 897/2010 ), al destacar que 'impugna el recurrente la condena por el delito de falsedad en documento oficial en relación con el permiso de conducirde la República de Argelia que le fue intervenido al acusado en el registro de su domicilio. Alega la defensa que los peritos que depusieron en el plenario sobre la falsedad documental y aclararon el informe obrante en los folios 5.857 a 5.900 manifestaron que el documento era falso porque se trataba de una fotocopia. Y como la falsedad en una fotocopiaautenticada no puede -dice el recurrente- homologarse analógicamente a la falsedad del documento oficial, no se le podría condenar por tal delito. El argumento impugnatorio carece de todo fundamento. Pues en el caso concreto no se trata de que se hubiera hecho constar en una fotocopiaun documento original simulando que la fotocopiacoincidía con el documento oficial reproducido. Lo que realmente hizo el acusado fue obtener aportando su fotografía un permiso de conducircomo si fuera auténtico para lo cual el autor material se sirvió de la técnica instrumental del escaneado o de la fotocopiacomo procedimiento para obtener un documento con apariencia de auténtico. No se trata, pues, de que elaborara y utilizarauna fotocopiade un documento original falso o de que alterara una fotocopiapara que operara como tal fotocopia, sino que, valiéndose de la técnica del fotocopiado elaboró o creó íntegramente un documento nuevo como si fuera auténtico o genuino al que se adhirió la fotografía que él proporcionó, simulando así un documento original que realmente era falso'.
En el presente caso, tal y como se recoge en el factum de la recurrida el documento entregado ante la Jefatura de Tráfico intentaba simular un permiso de conducir auténtico expedido por la administración boliviana sin que en ningún momento se haya manifestado por el acusado que lo entregado se tratara de una fotocopia del original, esto es, cuando se entrega el permiso ante la Jefatura de Tráfico para conseguir el canje interesado, el acusado no pretendía que el organismo creyera que se trataba de fotocopia del original, pues dicho extremo no se ha expresado en ningún momento, sino que lo que pretendía era que dicho documento pasara por original, resultando indiferente para la calificación de dicha conducta que en la confección de dicho documento falso se usara fotocopia de soportes semejantes o mediante escaneado o procedimiento similar. Por lo expuesto el motivo de impugnación no puede tener acogida y ello no obstante la calificación apreciada del artículo 392 en relación al apartado 1.1º del artículo 390 en lugar del apartado 2º de éste, al no suponer ello vulneración de derecho alguno al acusado por tratarse en ambos casos de tipos homogéneos y castigados con la misma penalidad.
TERCERO:Se alega igualmente por el recurrente una errónea valoración probatoria en cuanto entiende que no ha quedado acreditado el conocimiento por parte del acusado de la falsedad del documento en cuestión. Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
La STSupremo de 25 de octubre de 2004, resolvió ' El dolo falsario ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente ( SSTS nº 2140/1993, de 6-10 ; nº 851/1994, de 25-4 ; nº 1136/1995, de 8-11 ; nº 481/1999, de 25-3 ; nº 349/2003, de 3-3 , entre otras), como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o como voluntad de alterar conscientemente la verdadpor medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos'. Asimismo la STSupremo de 22 de octubre de 2004, señaló que ' Respecto al cuestionado dolo falsario, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 159/2004, de 13 de febrero , que el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdadpor medio de una mutación o suposición documental '. Confunde de este modo el recurrente el dolo falsario con lo que igualmente plantea en un siguiente motivo de impugnación como error en el conocimiento de la falsedad del documento sin precisar ello no obstante qué tipo de error invoca, si el del tipo o de prohibición, deduciendo la Sala por lógica que debe ser éste último.
En el cado de autos no es el acusado el que confecciona el documento sino el que hace uso de él a sabiendas de su falsedad, conocimiento que la recurrida valora correctamente en su fundamentación jurídica al tomar en cuenta que el acusado nunca había obtenido el permiso de conducir de la clase B y al hecho de que encomiende la obtención de la licencia de conducir a persona de la que no aporta datos para su posible identificación. A lo anterior se puede igualmente añadir el hecho de que para su obtención tuviera que aportar una cierta cantidad de dinero que excede de lo normal para casos de mero trámite burocrático. En definitiva la juzgadora basa la condena en la propia declaración del acusado y en el contenido del informe pericial ratificado en juicio por sus emisores sin que se haya apuntado ningún dato por el apelante que permita valorar si quiera parcialmente el verdadero desconocimiento por parte de aquél de la falsedad. No puede ser base para ello el hecho de que lo presentara ante la Jefatura de Tráfico para solicitar el canje del permiso de conducción de Bolivia ya que en primer lugar, precisamente el documento falso tenía por finalidad dicha solicitud y en segundo lugar porque según consta en la resolución emitida por la Jefatura de Tráfico de Murcia de fecha 18 de enero de 2010 por el que se deniega el canje del permiso expedido en Bolivia obrante al folio 14 de las actuaciones el permiso de conducir clase profesional A del que el acusado era titular en Bolivia estaba caducado con fecha 14 de abril de 2008 por lo que tampoco es creíble la versión por él ofrecida de que transcurrido el tiempo se le podía conceder en su país el permiso de la clase B una vez obtenido el de la clase A, estando éste ya caducado.
La jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS de 20-2-98 , 22-3-01 y 27-2-03 ), afirma reiteradamente que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas ( SSTS de 11-3-96 y 3-4-98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( SSTS de 12-11-86 , y 26-5-87 ). El señalado distinto tratamiento de error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS de 7-7-87 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( STS 29-11-94 ), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS 12-12-91 , 14-3-94 y 25-4-95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que le sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS 302/2003, de 27 de febrero , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento'.
En el caso enjuiciado el acusado era plenamente consciente de la antijuridicidad de su conducta pues no solo sabía desde un principio que el documento cuya obtención había interesado de un tercero no identificado era falso sino que la finalidad de su obtención era presentarlo ante la Jefatura de Tráfico para conseguir su canje por el permiso español equivalente, por lo que en definitiva lo usó a sabiendas de su falsedad.
Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado, conteniendo el factum de la recurrida el elemento subjetivo del tipo al expresar '..presentó ante la Jefatura de Provincial de Tráfico de Murcia un permiso de conducir a su nombre, supuestamente expedido por la administración boliviana, pero falso en todas sus menciones, extremo que era plenamente conocido por el acusado.'siendo por tanto correcta la calificación jurídica de los hechos y adecuada la motivación de la misma para fundar la condena penal sin que el recurrente sostenga argumentación razonada en la que base la inexistencia de dicha motivación.
CUARTO.-En último lugar parece expresar el apelante -ya que no lo refleja con claridad- una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena que rubrica bajo el título de inaplicación de atenuantes que se intuye enfoca en la no aplicación en la sentencia de instancia de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadas y que sostiene en la paralización de la causa durante más de un año y medio. Referido motivo de impugnación debe igualmente ser desestimado, por cuanto como señala la sentencia del TS 360/2014 se ha de atender para calificar la condición de simple o cualificada a las dilaciones al dato concreto del plazo de duración total del proceso, y así, se considera plazos irrazonables, 'nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Por lo que una duración de cinco años, como es el caso de autos, conforme al criterio señalado podría ser considerado como ordinario pero no como cualificado como sostiene el apelante y en cualquier caso la aplicación al caso de autos con el carácter de simple carece igualmente de relevancia toda vez que ya la pena impuesta en la recurrida se fija en su límite mínimo.
Misma suerte desestimatoria debe correr la alegada nulidad del auto de incoación de previas que no dirige el procedimiento contra el culpable toda vez que como acertadamente razona la recurrida en la resolución de la misma cuestión planteada en el plenario, consta al folio 22 de las actuaciones auto de incoación de diligencias previas de fecha 4 de febrero de 2011 en el que se indica el nombre del ahora acusado, razonamiento que desvirtúa a la vez la pretendida aplicación del instituto de prescripción interesado toda vez que desde esa fecha hasta la resolución recurrida no ha existido paralización del procedimiento por el plazo prescriptivo invocado.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Juicio Oral Nº 121/13 -Rollo Nº 139/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
