Sentencia Penal Nº 308/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 308/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 696/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100275

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:612

Núm. Roj: SAP OU 612/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00308/2016
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0012486
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000696 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª NATALIA BABARRO NOVOA
Contra: Virgilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª JORGE J BAHAMONDE GONZALEZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000696 /2016
SENTENCIA 308/2016
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
En OURENSE, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 696/2016) el Juicio de Delitos Leves nº 4372/2015
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense por delito leve de amenazas, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Lorenzo asistido de Letrada Dña. Natalia Babarro Novoa contra la sentencia de fecha
14.3.2016 siendo parte apelada D. Virgilio representado por el Procurador D. Lino Fernández Pérez y
asistido de Letrado D. Jorge Juan Bahamonde González; resolviendo el recurso interpuesto en base a los
siguientes

Antecedentes

Primero . En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 14.3.2016 cuyo apartado de hechos probados reza: 'Único.- Resulta acreditado que Lorenzo se dirigió a Virgilio empleando la aplicación whatsapp en términos tales como 'te voy a partir la puta cara...', 'ahí mismo te rajo'. ' Y el fallo del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 30 días multa a razón de 5 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado'.

Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Lorenzo en el que, después de exponer los motivos de su recurso fundamentado en el único de infracción del art. 171.7 del C.p ., terminaba solicitando su revocación y, en consecuencia se acuerde la libre absolución de D. Lorenzo .

Admitido a trámite el recurso, se evacuo traslado a las partes, presentando escrito de impugnación la representación del denunciante interesando la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero . Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección 2ª para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 696/2016, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, resolviendo el recurso sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero . En el acto del juicio tras oír al denunciante y al denunciado y reconociendo éste los hechos denunciados concluye el juzgador dictando sentencia de condena, descartando el pedimento absolutorio del Letrado del denunciado fundamentado en que el denunciante no se sintió intimidado. A este respecto indica el juzgador que se trata de un delito de peligro abstracto, no siendo necesario que la amenaza llegue a atemorizar al perjudicado y basta con que la amenaza tenga entidad suficiente para producir una alteración en el ánimo de una persona y que dicha amenaza llegue a su destinatario para que el delito se consume, citando en esta línea la STS nº 557/2007 .

Segundo. Frente a estos razonamientos se alza la parte apelante alegando infracción del art. 171.7 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. Alega que las expresiones 'te voy a partir la puta cara' y 'ahí mismo te rajo' en el contexto en el que se vertieron carecen de los requisitos de seriedad, firmeza y credibilidad. Así estas expresiones fueron remitidas vía whatssap y no en persona, lo que resta credibilidad al mensaje; denunciante y denunciado no se conocían personalmente, el denunciado tiene su domicilio en Madrid y solo estuvo en Ourense en una ocasión, visitando a su novia y lo único que pretendía era que D. Virgilio dejase hablar mal de ella. Aparte el denunciante cuando recibe los mensajes no les da ninguna credibilidad, pues contestaba en tono burlón en incluso con emoticonos con caras sonrientes; reconociendo en el juicio el significado de estos emoticonos e incluso que en ningún momento sintió miedo al recibir estos mensajes.

Tercero . Los argumentos de la parte recurrente no logran desvirtuar los de la sentencia de instancia, subsumiendo correctamente los hechos denunciados en el delito leve de amenazas. No puede compartirse el argumento de que las amenazas no fuesen serias y creíbles, pues por el contrario su contenido mismo 'te voy a partir la puta cara' y con mayor desvalor 'ahí mismo te rajo' no es más que la conminación de un mal, sin que la circunstancia de haber sido remitida por whatsap suponga un menor desvalor del injusto frente a las que profieren presencialmente, toda vez que precisamente en éstas últimas puede valorarse en su debida dimensión en contexto en el cual se vierten, mientras que en el presente caso el primer contacto entre denunciante y denunciado tiene lugar precisamente a raíz de las amenazas ahora enjuiciadas. Igualmente que el denunciante y el denunciado no se conociesen, y que éste resida en Madrid no resta credibilidad y seriedad, pues el denunciado conocía un dato personal del denunciante como es su número de teléfono móvil, por otra parte tenían personas conocidas en común, y el denunciado conocía en cierta medida rutinas del denunciante pues de otro modo no se explica cómo le manifiesta 'porque faltaste el 6 de noviembre a clase que si no'. Ahí mismo te rajo'.

La defensa argumenta que D. Virgilio reconoció el significado de estos emoticonos en juicio e incluso que en ningún momento sintió miedo al recibir estos mensajes. Visionado el CD del juicio ha de indicarse que no se oye a D. Virgilio decir que no hubiese sentido miedo, sino que esta es una conclusión de la defensa tras preguntarle por los emoticonos adjuntos, respondiendo el denunciante que cuando recibe el mensaje le sale la foto de Frida y pensaba que era ella, explicación plausible toda vez que en la transcripción consta la respuesta 'no me rayes niña', y cuando el denunciado se identifica diciendo que es el novio de Marián, y que le va a partir la cara, manifiesta que puso el emoticono de caras sonrientes porque le hacía gracia de que le estaban acusando de algo que no había hecho. Concluyendo la defensa que 'entonces usted no sintió miedo'. Sin embargo cuando el denunciado mensajea 'tú ríete. Porque faltaste a clase el 6 de noviembre a clase que si no ahí mismo te rajo', el denunciante ya no pone ningún emoticono.

Aún en el supuesto de que el denunciado no hubiese conseguido atemorizar al denunciante, ello no afecta a la consumación del delito, que es de peligro, y basta que la expresión proferida por sí misma tenga aptitud para perturbar la tranquilidad del sujeto pasivo, como se dice en la STS nº 557/007 citada en la sentencia apelada. Así en esta sentencia con cita de otras anteriores se recuerda la consolidada jurisprudencia al respecto: ' La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10- 1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.' La STS nº 1945/1992 de 23 de septiembre vuelve a reiterar que el delito de amenazas 'es de simple actividad y consumado con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido perturbación anímica perseguida por el autor [S.

23-5-1989 ( RJ 19894244) y las que en ella se citan].De acuerdo con lo expuesto se deduce sin lugar a duda el momento consumativo del delito, ligado al conocimiento de la amenaza por el sujeto pasivo, haya producido o no en él algún tipo de amedrentamiento, bastando la susceptibilidad general de la amenaza para producir tal alteración anímica'.

En el mismo sentido la STS 889/2003 de 13 de junio .

En definitiva tratándose de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y consistiendo su ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima. Y las expresiones 'te voy a partir la puta cara' y 'ahí mismo te rajo' remitidas por whatsapp, sabiendo así el denunciado el número del móvil del denunciante, y conociendo el denunciado el lugar de estudios del denunciante, e incluso que determinado día faltó a clase, denotan un claro y objetivo contenido amedrentador exteriorizando la conminación de un mal de una manera seria y creíble, sin necesidad de que el agente consiga su propósito de atemorizar al sujeto pasivo.

Cuarto. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de fecha 14.3.2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el juicio de delitos leves nº 696/2016 , y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense.

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