Sentencia Penal Nº 308/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100198

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3000

Núm. Roj: SAP B 3000:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa. P. Abreviado nº 208/14

Rollo de Apelación nº 85/17-C

SENTENCIA

Ilmo Sr. Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 208/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por delitos de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Miquel Ylla Rico, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 208/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde afirma que los mismos fueron ejecutados por el acusado Hermenegildo , de común acuerdo y unidad de acción con el resto de acusados y otras personas no identificadas, al no haber quedado acreditada la ejecución de tales hechos por el Sr Hermenegildo .


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnada la sentencia de instancia únicamente por el acusado Hermenegildo , su recurso se asienta como motivo principal en la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo' ya que, en contra del criterio de dicho Juzgador, la misma no autorizaba a imputar al recurrente la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de sendos delitos de lesiones previstos y penados en el art 147.1 del C. Penal , de los que habrían sido víctimas los hermanos Sabino y Juan Antonio , postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.-El recurso enunciado debe ser estimado al compartir el Tribunal que no medió prueba que permitiese considerar acreditada la autoría de tales delitos por parte del acusado Hermenegildo .

Si se analiza la prueba practicada, debe concluirse que la única actividad probatoria que permitiría sostener la autoría del Sr Hermenegildo radicaría en la declaración del resto de acusados, insuficiente por sí para justificar el veredicto condenatorio dictado en la instancia, tal como pasa a razonarse.

La jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS nº 60/2012 de 8 de febrero y nº 84/2010 de 18 de febrero entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espureos que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

Tal doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo.'

TERCERO.-El acusado Hermenegildo fue incriminado por el resto de acusados ya que los mismos sostuvieron en el juicio oral que dicha persona ejecutó con ellos los hechos delictivos, más tales declaraciones incriminatorias no contaron con elemento alguno de corroboración ajeno o externo a ellas.

Ya ha quedado dicho que tales elementos de corroboración externa no podrán consistir en las declaraciones de otros coimputados, debiendo remitirse el Tribunal a lo dicho por el T.S. en sentencia de 31 de marzo de 2009 , en la que el Alto Tribunal, remitiéndose a su sentencia 53/2006, 30 de enero apuntó 'que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3). Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . Se advierte en ella que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.

Que las declaraciones del resto de acusados en el caso de autos merecieran credibilidad al Juzgador, no será por sí suficiente para considerar acreditada la autoría del coacusados que niega su intervención de los hechos, como tampoco lo será el hecho de que la declaración de quien no asume la responsabilidad criminal pudiera ser a los ojos del juzgador genérica o poco convincente, por ejemplo por no haber aportado elemento probatorio de su versión de descargo.

En línea con lo que viene argumentándose, el dato de que se visionara en juicio una grabación del desarrollo de los hechos, identificando en ella los coacusados al Sr Hermenegildo como una de las personas que aparecía en la citada grabación, no integrará prueba ajena a la propia declaración incriminatoria de aquéllos respecto de la persona del acusado recurrente. Lo habría sido si el Juzgador hubiera razonado que teniendo a su presencia al acusado Sr Hermenegildo en el plenario, lo identificaba como una de las personas que aparecían ejecutando los hechos en la grabación, más no se afirma ello en la sentencia apelada.

Y aunque no se trate de datos relevantes para negar por sí misma virtualidad probatoria a la declaración incriminatoria respecto del Sr Hermenegildo por parte del resto de acusados que admitieron haber ejecutado los hechos, no está de más resaltar que habiéndose ampliado en la fase de instrucción sus iniciales declaraciones judiciales con motivo de serles exhibida ya en esa fase la grabación a que se viene haciendo alusión, alguno no identificó en ella al ahora recurrente (en concreto Gines , quien ni siquiera se reconoció a sí mismo en ella en ese momento) en tanto la identificación de otros no resultó coincidente pues mientras Patricio identificó al Sr Hermenegildo como quien aparecía en las imágenes con una chaqueta oscura (folio 161), Jesús Carlos lo identificó como la persona que parecía con una chaqueta clara (folio 165).

Por si ello no fuera poco, resulta que los dos últimos acusados citados, al declarar por primera vez como imputados, aparte de declararse inocentes en ese instante procesal (otro tanto hizo Gines ) vinieron a indicar que no conocían a las personas involucradas en la pelea.

Sentado todo lo que antecede y a la hora de justificar la ausencia de pruebas externas acreditativas de la autoría de Hermenegildo , ajenas a la declaración en juicio del resto de acusados, debe indicarse que de las distintas personas pertenecientes al grupo donde estaban los dos hermanos que resultaron agredidos, ninguna identificó al Sr Hermenegildo en términos tales que permitieran hablar de elemento corroborador de la incriminación de los coacusados. Todos ellos, excepción hecha de Sabino , afirmaron no reconocerle como una de las personas agresoras, por más que ciertamente indicaran o que no les vieron bien o que todo fue muy rápido.

Es cierto que el citado Sabino indicó en el juicio oral, tras pedirle que se fijara en el Sr Hermenegildo , que lo reconocía en una noventa y pico por ciento. Ahora bien, el Tribunal no puede obviar que al practicarse en fase de instrucción diligencia de reconocimiento en rueda, figurando en ella el acusado indicado, el testigo se limitó a decir que el 1 (puesto que correspondía a Hermenegildo ), el 2 y el 3 le sonaban mucho, afirmación que desde luego no permite hablar de identificación del acusado por la víctima en términos de la mínima certeza o seguridad exigible para configurar el testimonio como prueba de cargo, máxime si se tiene presente que habiendo hecho referencia también en la indicada diligencia a las personas que ocupaban los puestos 2 y 3, ninguna de ellas resultó finalmente acusada ya que eran ajenas a los hechos.

Finalmente cabe hacer alusión a las declaraciones testificales de D. Edmundo , vigilante de seguridad que se encontraba de servicio en el recinto donde sucedieron los hechos, y de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 . El primero dijo que le avisaron de que se había iniciado una pelea, llegando cuando ya habían tenido lugar las agresiones, si bien añadió que identificaba a todos los acusados, menos al Sr Hermenegildo , como personas que estaban en el lugar de los hechos, aunque todo fue muy rápido.

Por su parte, los agentes de la policía autonómica dijeron que les exhibieron la grabación y recocieron en ella a dos personas que conocían, resultando ser los acusados Patricio y Jesús Carlos , sin aludir por tanto a Hermenegildo .

CUARTO.-Corolario de lo razonado será la estimación del recurso, cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Miquel Ylla Rico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en los autos de P. Abreviado nº 208/14, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y debemos absolver y absolvemos a dicho apelante de los dos delitos de lesiones por los que fue condenado en la indicada resolución, declarando de oficio las costas de la instancia a las que igualmente fue condenado, dejándose inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia y declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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