Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 140/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100326

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8141

Núm. Roj: SAP B 8141/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de Barcelona
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 140/16
Procedimiento Abreviado nº 506/13
Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 140/16 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 506/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad
y estafa, siendo apelante la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de Epifanio , al q ue
se ha adherido expresamente el Ministerio Fiscal, y parte apelada la representación del acusado Ezequiel y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de enero del pasado año 2.016 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se dice literalmente que: ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Ezequiel , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y carente de antecedentes penales -fol. 141.

Epifanio contactó con el acusado a través de un amigo, quien le indicó que el acusado se dedicaba a realizar inversiones privadas, de manera que acordaron que el Sr. Epifanio entregaría al acusado la cantidad de 36.000 euros con el fin de rentabilizar la inversión al 20%.

Siendo ello así el Sr. Epifanio entregó la referida cantidad al acusado el día 18/06/2009, finalizando el plazo para su devolución el día 11/06/2009.

El acusado entregó al Sr. Epifanio un cheque del Banco Santander por importe de 36.000 euros y conteniendo la orden de hacer pagadera dicha cantidad con cargo a la cuenta NUM001 , cuenta de la que era titular la madre del acusado -fol. 6.

El cheque que se encuentra fechado el día 18/06/2009.

No ha podido determinarse que el referido cheque haya sido rellenado y firmado por el acusado -fol.

211 y ss- ni por su padres, con los que el acusado convivía a la fecha de los hechos que se enjuician.

Llegado el día del vencimiento de la devolución del capital prestado con sus intereses, el acusado no devolvió cantidad alguna al Sr. Epifanio , quien intentó cobrar el cheque, no resultándole posible al carecer de fondos la cuenta contra la que debía de efectuarse el pago.

En el Juicio Cambiario 1467/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, por la demanda formulada por el Sr. Epifanio , con el fin de cobrar el cheque, se estimó la demanda de oposición cambiaria formulada por Modesto , puesto que no se pudo acreditar que la firma estampada en el cheque fuera de su autoría -fol. 70 y ss-'.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Ezequiel , con DNI nº NUM000 , del delito de falsedad documental de los artículos 392 , 390.1 º y 3º en concurso con un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal , por los que fue enjuiciado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante Epifanio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se condenara al acusado en los términos que dejó dichos..



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose expresamente al dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de marzo del pasado año 2.016, impugnando expresamente el recurso la representación procesal del acusado a medio de escrito de fecha 14 del mismo mes de marzo. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 8 de junio de ese señalado año.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló vista del recurso, que tuvo lugar el día 17 de mayo, interesando las partes en el curso de la misma sus respectivas peticiones, en la forma que es de ver en la grabación videográfica de la dicha vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se confirman los de la sentencia de Instancia en todo lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- La parte denunciante se alza frente a la sentencia absolutoria dictada en la Instancia interesando que se revoque íntegramente la misma y que se condene al acusado Ezequiel por la comisión del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con el de estafa por el que viene acusado en la Instancia, con expresa condena en costas.

A tal efecto y como primer motivo de recurso alega la existencia de infracción de precepto legal por inaplicación de los arts. 392 en relación con el art. 390,1 º y 3ª del C. Penal y de los artículos 248 y 249 del C. Penal , alegando como motivo segundo de recurso la existencia de infracción de doctrina y jurisprudencia en cuanto a la autoría en los delitos de falsedad.

Sostiene en síntesis el apelante denunciante que, partiendo de los propios hechos probados que recoge la Sentencia apelada, el fallo había de ser necesariamente condenatorio, restando toda relevancia al hecho de que la Ilma. Juzgadora a quo no repute acreditado que fuera el acusado la persona que firmara el cheque que se reputa falso e insistiendo en que la interpretación de esos hechos probados que sostiene la Juzgadora a quo no sería conforme con la doctrina jurisprudencial vigente en materia de autoría en los delitos de falsedad, que sitúa dicha autoría no solo en el ejecutor material de la alteración falsaria sino en la persona que tiene el dominio funcional del hecho.

Antes de entrar propiamente en el análisis de la cuestión de fondo que aquí se suscita, será de recordar cual es el estado de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en la Instancia.

Así, en primer lugar y en relación con la posibilidad de revocar sentencias absolutorias, será obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Más recientemente y en la misma línea hermenéutica, la S.T.C. Sala Segunda. Sentencia 46/2009, de 23 de febrero de 2009 . Recurso de amparo 3674- 2005, viene en declarar: ' Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'.

En el mismo sentido se pronuncia de forma inconcusa la Jurisprudencia y así, ad exemplum, la S.TS, del 01 de Febrero del 2010 (Recurso: 1096/2009 ,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE), proclama que :''

CUARTO: En efecto debemos recordar la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).

Del mismo modo es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal'. .

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria - nos recuerda esa misma calendada Sentencia - el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

A la vista pues de esa calendada doctrina, no existirá óbice para que, partiendo de los propios hechos probados declarados en la Sentencia apelada, este Tribunal ad quem pueda revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, a fin de detectar si las fundamentaciones valoratorias allí puedan resultar ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias, supuestos en los que sería dable revocar la sentencia absolutoria y condenar al acusado.

Desde esa perspectiva de revisión que si nos es permitida, se hace preciso recordar que la Ilma.

Juzgadora a quo acude a la prueba indiciaria y reputa acreditados los siguientes indicios: 1º) que el acusado hizo entrega del cheque por importe de 36.000 euros al Sr. Epifanio ; 2º) que se lo entregó el mismo día en que el Sr. Epifanio le hizo entrega al acusado de la misma cantidad para invertirla y rentabilizar la inversión y como garantía de la devolución de la inversión realizada; 3º) que el cheque debía ser cobrado con cargo a una cuenta corriente de la que era titular la madre del acusado y 4º) que llegado el día del plazo previsto para la devolución de la cantidad de dinero entregado por el Sr. Epifanio junto con el 20% de dicha rentabilidad, la inversión no le fue devuelta por el acusado y el Sr. Epifanio tampoco pudo cobrar el cheque que le había sido entregado.

Pues bien, partiendo de esos indicios que se tienen por acreditados en la Instancia, hemos de discrepar del discurso valorativo de los mismos y con la conclusión absolutoria plasmada en la Instancia y hemos proclamar que el acusado, actuando con el previo designio de incumplir con el pacto alcanzado con el apelante Sr. Epifanio de devolverle el dinero, hizo confeccionar el cheque que obra al folio 6 de la causa para entregarlo al dicho apelante con la finalidad de aparentar su solvencia y ganar su confianza y moverle a entregar al acusado la suma de 36.000 euros, como en efecto ocurrió.

En efecto, si como reputa probado el propio Juzgado de Instancia, el denunciante entregó al acusado la suma de 36.000 euros como inversión y si, como también reputa acreditado la Ilma. Juzgadora, el acusado hizo entrega del cheque por importe de 36.000 euros al denunciante en la misma fecha del recibo de aquella suma y para garantizar la devolución de la misma, habiendo sido librado el dicho cheque contra una cuenta bancaria de la que era titular la madre del acusado, sin que fuera devuelta finalmente la dicha suma al denunciante ni cobrado el cheque, habremos de concluir que lo más razonable y lógico sería deducir que el acusado, actuando con el ya previo designio de no reintegrar al denunciante la suma de 36.000 euros que le era entregada a título de inversión, entregó al dicho denunciante un cheque por ese mismo importe para ganarse la confianza del denunciante inversionista e inducirle a que éste le entregase la dicha suma que nunca fue devuelta; conducta ésta que es plenamente subsumible en el delito de falsedad en documento mercantil en concurso con delito de estafa, por los que se formulaba la acusación, resultando de todo punto irrelevante a los efectos del delito de falsedad documental que hubiera sido el acusado el autor material de la confección del cheque o que hubiera sido un tercero por encargo del acusado.

En efecto, en materia de autoría del delito de falsedad la Jurisprudencia tiene claramente admitida la autoría mediata y así la S.T.S. num. 267/17, de 18 de abril , declarará que ' La experiencia del foro nos indica que en los casos en que una persona, con pleno dominio del hecho dispone de un documento falso que le favorece y lo utiliza, incurre en el delito como autor, ya que el art. 28 C.P ., establece que también son autores los que se valen de un tercero como instrumento para cometer el delito.

Es abundantísima la doctrina de esta Sala respecto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, en tanto dicho delito no se encuentra incluido en los denominados ' delitos de propia mano ', por lo que quienes acuerden la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional ' son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento'.

Al no constituir un delito de propia mano no exige la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

En el caso que examinamos es plenamente de aplicación dicha doctrina del dominio del hecho pues, con independencia de que fuera o no el acusado el autor material del cheque -lo que no aparece acreditado por los informes periciales obrantes en la causa-, resulta inobjetable que fue el acusado la persona que entregó el cheque con la firma alterada y que era el acusado la única persona que podía obtener provecho con esa presentación del cheque para generar confianza en el inversionista denunciante. Desaparece así el primero de los argumentos de la sentencia en pos del fallo absolutorio.

Se dice tambien por la Ilma. Juzgadora a quo que, ya en relación a la estafa, existirían contraindicios de aquellos indicios y que, con base en los mismos, existirían dudas acerca de que el acusado confeccionarse o hiciera confeccionar ese documento mendaz con el deliberado propósito de engañar al denunciante y de inducirle a realizar una inversión dineraria que no tenía intención alguna de devolver. Tales contraindicios serían, a su decir: a) Que el cheque entregado lo era al portador; b) Que, juntamente con el aludido cheque entregado a modo de garantía de la devolución del capital, se le hizo también al denunciante la cesión de un crédito hipotecario, que finalmente fue inscrita en el Registro y de cuyas cargas habría sido previamente informado el denunciante; c) Que no fue el acusado quien buscó al denunciante, sino que habría sido éste quien contactó con aquel a través de un amigo de su hermano; y, d) Que el denunciante es persona con formación académica superior en económicas.

Pues bien, no podemos compartir en ésta Alzada las dudas que expresa en su sentencia la Ilma.

Juzgadora a quo, pues, en relación a esos contraindicios hemos de significar: A) Que, de un lado, el hecho de que fuere a portador el cheque no elimina el engaño propio de la estafa que anida en la conducta enjuiciada ya que lo decisivo es que el cheque fue entregado por el acusado en el mismo momento de la recepción por el mismo del dinero y que lo entregaba aquel para generar confianza en la devolución de la inversión y para inducir al denunciante a realizar esa inversión; B) Por otro lado, el hecho de que se hiciera cesión de crédito hipotecario en favor del inversionista juntamente con la entrega del cheque no hace sino corroborar que, con esas dos garantías, el acusado trataba de aparentar solvencia y de ganarse la confianza de la persona que iba a realizar la inversión dineraria, resultando ambas fundamentales para que se decidiera a realizar la inversión el denunciante hoy apelante, a lo que se ha de añadir que una cosa es que se haya inscrito la cesión de crédito y otra muy distinta es que el crédito cedido haya sido cobrado; C) Que tampoco es decisiva la cuestión de si fue el acusado quién se ofreció al inversionista o si fue éste quién contacto con el acusado -cuestión esa sobre la que no existe consenso- pues, lo realmente relevante es que, una vez puestos en contacto, el acusado desplegó el ardid necesario y suficiente para inducir a realizar al denunciante a realizar una inversión dineraria que, sin ese previa entrega del cheque, no habría llevado a cabo; y, D) Que el hecho de que el denunciante sea persona con formación académica en económicas no le despoja de su condición de víctima ni permite conceptuar como atípica la conducta por la supuesta falta de autoprotección del denunciante, pues convendrá recordar en este punto que, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nums. 162/15, de 12 de marzo , reitera anterior doctrina sentada, entre otras, en la STS de 28 de junio de 2.008 , y no duda en proclamar que ' el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'. En la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.

Por ello , como señala esa misma calendada sentencia , ' dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada , la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto'.

Entendemos por cuanto antecede que las conclusiones alcanzadas por la Ilma. Juzgadora a quo en pro de la absolución no se compadecen ni con los hechos probados ni con el discurso lógico valorativo de los mismos, procediendo por ello revocar la sentencia y condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso con un delito de estafa.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues, aun cuando la Acusación Particular invoca la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6 del C. Penal , es lo cierto que la dicha parte acusadora no ha acreditado que existiera entre denunciante y acusado una relación especial que implique que el delito sea atropello de la fidelidad con la que se contaba. A lo anterior se ha de añadir que esa agravante debe entenderse subsumida en el propio delito de estafa.



CUARTO.- Por esa su predicada autoría, procederá condenar al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ; mientras que por el delito de estafa procederá condenarle a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil, procederá condenarle al pago de la suma de treinta y seis mil euros, de la que deberá detraerse en su caso el importe que haya podido realizar el denunciante del crédito hipotecario que le fue cedido en su día por el acusado.



SEXTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio, procediendo imponer las de la Instancia al acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de los de Barcelona en fecha 22 de enero del pasado año 2.016 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR y REVOCAMOSíntegramente la misma y en su lugar, CONDENAMOS al acusado Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, precedentemente definidos, a las penas d e seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal por el delito de falsedad , y a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, debiendo indemnizar al apelante Epifanio en la suma de treinta y seis mil euros, de la que deberá detraerse en su caso el importe que haya podido realizar el denunciante del crédito hipotecario que le fue cedido en su día por el acusado, con mas los intereses legales de la dicha suma indemnizatoria. Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas en la Instancia y declaramos de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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