Sentencia Penal Nº 308/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 308/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 547/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100174

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:694

Núm. Roj: SAP J 694/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 149/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 547/2017( 105 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 308/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 149/16, por el delito
de Coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Eduardo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa del
Castillo Codes y defendido por el letrado D. Rafael González Muñoz. Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María de la Peña Aguilera Martín, y la acusación
particular ejercida por Macarena , representada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y asistida del
Letrado D. Raúl Jurado López, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 149/16, se dictó, en fecha 21-4-17, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Eduardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, estuvo casado con Macarena , cesando la relación el 14 de Abril de 2.014, con dos hijos de 9 y 8 años de edad. Desde el fin de la relación el acusado estuvo llamando por teléfono a Macarena a todas horas de manera insistente llegando a efectuarle más de 100 llamadas telefónicas al menos durante los días 15 a 21 de Agosto de 2.014, incluso hasta 157 llamadas el día 17, 172 el día 19 y 215 el día 21, ocasionando a Macarena gran malestar y desasosiego, impidiéndole su actividad cotidiana normal.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art.

172.2 CP a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Macarena , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año ABSOLVIÉNDOLE del resto de los delitos y faltas imputados, con condena al pago del tercio de las costa procesales.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19-7-17.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Eduardo como autor de un delito de Coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, más las prohibiciones de aproximación y comunicación que allí se establecen, absolviéndole del resto de los delitos imputados.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Macarena , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la calificación jurídica de los hechos respecto de las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado a su mujer, manifestando que esas llamadas, durante unos días concretos, nunca fueron contestadas por la Sra. Macarena , tratándose, indica, de llamadas perdidas realizadas con la única intención de comunicarse con sus hijos menores, y esos hechos no constituyen un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , porque en momento alguno empleó violencia ni obligó ni impidió hacer algo, sino que tan sólo llamó insistentemente al teléfono porque según él era el único medio que tenía para comunicarse con sus hijos menores. Y en consecuencia, esos hechos, concluye, no tienen cabida dentro de la conducta punible de coacciones prevista en el citado precepto, existiendo una falta de tipicidad.

Pues bien, dispone el artículo 172.2 del Código Penal 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días...'.

En consecuencia, en el presente caso, concurriendo los elementos del tipo que se exponen en la sentencia de instancia, pues con las constantes e insistentes llamadas telefónicas, el acusado consiguió crear en la denunciante el lógico desasosiego, queriendo a toda costa que ella respondiera a las mismas, compeliéndole de tal modo a llevar a cabo una conducta contraria a su voluntad, que no quería, con independencia de cuál fuera el fin pretendido por el agente; sin que pueda aceptarse de normal su conducta, dada la gran cantidad de llamadas efectuadas, un total de 544, los días 17, 19 y 21 de agosto de 2014.

Por ello, no procede acoger el motivo alegado.



TERCERO.- En el siguiente se alega error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, dicho error en modo alguno se aprecia, por cuanto que suficientemente quedó acreditado en autos las numerosísimas llamadas telefónicas que el acusado realizó a su ex mujer, constando documentalmente 157 llamadas el día 17, 172 el día 19, y 215 el día 21, de agosto de 2014. Además del propio reconocimiento del acusado al respecto, si bien manifestó que ello lo hizo con el fin de obtener comunicación con sus hijos, lo que desde luego no le exime de su conducta ilícita, pues con ese obrar causó en el ánimo de la denunciante el lógico malestar y desasosiego, pretendiendo obtener una información a través de medios no aceptados por ella, restringiéndole su libertad de actuar y compeliéndole a que contestara las llamadas a las que no quería responder.

Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, con ocasión de examinar la prueba practicada, la Juzgadora de instancia se refiere a los folios 67 y siguientes de las actuaciones, consistentes en el procedimiento de divorcio contencioso, incluyendo la demanda interpuesta por Macarena el 23-6-14, las medidas del artículo 158 del Código Civil instadas el 30-7-14 por Eduardo , la denuncia de 24-7-14 interpuesta por él por no ver a los niños, correos electrónicos y mensajes telefónicos. Y si bien ello puede acreditar un ánimo tendente a conseguir ver a sus hijos y hablar con ellos, en modo alguno justifica su proceder respecto a las insistentes llamadas telefónicas, debiendo haber esperado la intervención jurídica y las correspondientes resoluciones en orden a la tutela de sus intereses, que es en definitiva lo que se le reprocha en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia.

En consecuencia, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , procedía la condena del acusado como autor de un delito de Coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , al estar ante suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 149 del año 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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